Tercera edad en Colombia

Por vanidad, por conveniencia, por costumbre, o por lo que sea, las personas generalmente ocultan su edad, al punto que preguntar por ésta ha llegado a considerarse como una falta de educación e incluso como una ofensa, sobre todo cuando se trata de mujeres.

¿A qué edad se ingresa a la tercera edad?

Claro está que eso no se predica de todas, pues generalmente las muy jovencitas y las bien mayorcitas no tienen inconveniente en confesarla. Las primeras, porque no tienen motivos para ocultarla, y las segundas, porque ya no tiene sentido esconder algo que de por sí se hizo ya muy evidente.  Así las cosas,  la preocupación por la edad se contrae a aquella franja que oscila entre uno y otro extremo.

Sin embargo, se dan situaciones en que decir la edad, e incluso aumentarla, genera dividendos. Basta observar cómo mujeres de edades cercanas a los  55 años y hombres de 60 o un poquito más, no tienen reparos en ubicarse en la cola de los “viejitos” cuando se acercan a las ventanillas de los bancos, o cuando reclaman una silla azul en Transmilenio.

Pero donde la exigencia a recibir un trato preferencial en consideración a la edad se vuelve regla general, es  en la reclamación de la pensión de vejez.

Resulta que por la incapacidad del ISS - Colpensiones de resolver oportunamente las solicitudes de pensión que presentan los afiliados, éstos generalmente se ven obligados a acudir a la acción de tutela para forzar su inmediato reconocimiento. Y  es allí y en ese momento en donde la señora que recién llegó al “quinto piso”y  el “sesentón” que ya ha empezado a tinturarse las canas y el bigote, pasan de repente a ser unos pobre viejitos “tuntunientos”  dignos de un amparo excepcional y urgente. Basta leer las demandas de tutela para percatarse de que uno de los argumentos centrales que en ellas se exhibe es el de tener una edad avanzada y unas condiciones de salud deplorables.

Desde luego que no se trata de trivializar y mucho menos descalificar aquí el derecho que les asiste a las personas de exigir que sus solicitudes de pensión se les resuelvan de manera rápida, sobre todo cuando la falta de ese ingreso económico atenta contra su mínimo vital.  Lo que yo me propuse destacar en esta nota, -y creo que eso no necesita aclaración porque sé que todos  así lo han entendido- es la manera como las personas  manejamos el tema de la edad.

Ahora bien, el asunto se vuelve serio cuando nos vemos avocados a tener que desprendernos de esas veleidades y ubicarnos en el lugar que realmente nos corresponde.  Sabemos que ya no somos jóvenes, pero sentimos que todavía no nos merecemos que nos llamen ancianos.

Y entonces viene la pregunta que siempre creímos que tardaríamos mucho en planteárnosla, pero que de pronto se nos vino encima:  ¿Somos viejos?, ¿somos de la tercera edad? somos adultos mayores?, somos ancianos? Qué carajo somos!!!  ¿Quién nos puede responder esa pregunta?  Los amigos nos dirán que todavía “aguantamos”, los jóvenes nos responderán que “ya estamos pitando en las curvas” y  los mayores nos subirán el ánimo diciéndonos que aún estamos muchachos.  Conclusión: seguimos en las mismas!!!

En una encuesta que leí  hace poco, los entrevistados-todos mayores de 60 años- coincidieron en que  la denominación que menos resistencia les ofrecía era la de “personas de la tercera edad”.

Tercera edad para la Corte constitucional.

Pues bien, con la llegada a las Salas de Revisión de la Corte Constitucional de tantas tutelas contra el ISS y Colpensiones por el tema de las pensiones de vejez, en las que los demandantes invocaban su condición de personas de la tercera edad, la Corporación se vio en la necesidad de definir el concepto de tercera edad susceptible de una especial protección constitucional.

Y es que esa definición era indispensable para construir un precedente que les permitiera a los jueces constitucionales contar con un criterio unificado sobre ese asunto.

Estando en ese propósito,  la Corte analizó  inicialmente si se podía tomar como edad de ingreso a la tercera edad la que consagra la ley 1276 de 2009, que señala que “es adulto mayor la persona que cuenta con 60 años de edad o más, … pero que una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”

Luego de estudiar el asunto la Corte concluyó que esa no era una opción conveniente porque la misma correspondía a edades inferiores a las que la ley ha previsto como requisito mínimo para acceder a la pensión (actualmente 57 y 62 años). Dijo la Corte: “ Esto no tendría sentido porque llevaría al absurdo de permitir que por la vía excepcional de la tutela se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, según la regla general, aún no tendrían derecho a ella.”

Otra opción que estudió la Corte, fue la edad que consagra la ley 1251 de 2008, la que igualmente desechó porque la misma fue consagrada en dicha ley para regular situaciones muy diferentes a la pensional, y además porque:

Esta ley, a diferencia de la Ley 1276 de 2009 que se acaba de analizar, no equipara expresamente los conceptos de “adulto mayor” y “persona de la tercera edad”. Y, de otra parte, su definición del concepto de adulto mayor (Adulto mayor es  aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más), de adoptarse para efectos de procedibilidad de la tutela en materia de reconocimiento y pago de pensiones, trastocaría, al menos en el caso de los hombres, la excepción en regla, por las razones que se acaban de explicar.

Una tercera alternativa que abordó la Corporación fue la de los 55 y 60 años, o sea, las edades que en ese momento se requerían para pensionarse, esta opción tampoco fue acogida por la Corte. Así la descartó ese alto Tribunal: Para esos efectos puntuales,  este criterio tampoco sería adecuado: al aplicar la regla general de edad de pensión para definir el concepto de tercera edad susceptible de una especial protección constitucional, se estaría incorporando la regla general a un conjunto de casos que tiene que ser excepcional.

Finalmente concluyó la Corte que la tercera edad empieza a los 72.1 años para los varones y a los 78.5 años para las mujeres. Dijo la Corte:

«…persona de la tercera edad es quien tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia.»

 Y por tanto, salvo excepciones muy puntuales, sólo quienes tengan esas edades pueden utilizar la vía excepcional de la tutela para reclamar la pensión de vejez.

A quienes les interese abundar en detalles sobre el fallo de la Corte, pueden consultar la Sentencia T-138 de 2010.

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