¿A qué está obligado el deudor en una cesión de derechos litigiosos?
En la cesión de derechos litigiosos, según lo establece el código civil, el deudor solo está obligado a pagar al cesionario lo que este haya pagado por la cesión, con los intereses, los cuales se cuentan a partir de que se haya notificado la cesión al deudor. Este beneficio solo puede usarse antes de que se cumplan nueve días de notificado el decreto en que se manda a ejecutar la sentencia.
Según lo establecido en el artículo 1971 de la regla consistente, en que el deudor solo está obligado a pagar al cesionario lo que este pago por la cesión y los intereses contados a partir de que se notifico la cesión al deudor, se exceptúan las siguientes cesiones:
- Las cesiones gratuitas íntegramente.
- Las cesiones que se hagan por el ministerio de la ley.
- Las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión.
Por otro lado también se exceptúan las cesiones hechas, teniendo en cuenta la calidad de las personas, es decir, las que se hacen en consideración a las personas, según lo establecido en el inciso tres del artículo mencionado anteriormente:
- Cesiones hechas a un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos.
- La cesión hecha a un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente.
- La cesión hecha al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.
Respecto a la cesión de derechos litigiosos la Corte Constitucional en sentencia C-1045 de 2000, se ha referido de la siguiente manera:
“Es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis. Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal. Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación licita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir este a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio.”


Sencillo, si se tiene constancia a través de un recibo de pago en el que conste dicho pago, esa cesión de cartera no puede volver a cobrarse.
Las entidades financieras NO devuelven los pagarés firmados en blanco cuando el deudor ha terminado de pagar su obligación. Se han dado casos en que estos pagarés, que han sido totalmente pagados, han ido a parar a manos de compradores de cartera, de pagarés, y estos nuevos tenedores, vuelven y le cobran nuevamente lo ya pagado a quien ya no es deudor. Ese comprador de cartera NO le reclama a la entidad financiera “aviona” sino que ejecuta al que ya no debe. Si éste quiere librarse de las pretensiones del nuevo tenedor, debe mandarse la mano al bolsillo, bien para volver a pagar lo ya pagado y que nuevamente no le devuelvan el pagaré, que puede seguir circulando de mano en mano, con el cuentico de que el que lo adquirió lo compró de “BUENA FE”, o bien para contratar un abogado que lo defienda de las garras abusivas de los incursos en este tipo de componendas deshonestas.