Acción de repetición y llamamiento en garantía

La acción de repetición permite repetir contra los funcionarios públicos por las indemnizaciones que el estado haya debido pagar por la actuación de tales funcionarios.

¿En qué consiste la acción de repetición?

La acción de repetición consiste en la facultad que el estado tiene de repetir contra sus funcionarios o antiguos funcionarios, cuando como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos, haya sido condenado judicialmente a reparar los daños antijurídicos causados a los ciudadanos.

Si el estado ha debido pagar una indemnización o reparar un daño en ocasión a la conducta de un funcionario, el estado puede demandar a ese funcionario público para que reintegre el valor que el estado debió pagar por su culpa, o l menos una parte en función de lo que haya sido condenado, o de la responsabilidad determinada.

La acción de repetición procederá siempre que se demuestre la responsabilidad del funcionario en el hecho que derivó en la responsabilidad estatal.

La acción de repetición en el CPACA.

En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o ley 1437 de 2011, contempla la acción de repetición en el artículo 142:

«Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.»

Como se observa, la acción de repetición no sólo procede contra el funcionario público cuya conducta causó el daño que se debió reparar por orden judicial, sino también contra la aseguradora que hubiere asegurado el riesgo, y contra los particulares que hayan ejercido funciones públicas, y que en su desarrolló hubiere causado el hecho objeto de indemnización.

La acción de repetición como acción civil.

Si bien la acción de repetición la encontramos el Código de Procedimiento Administrativo, se trata de una acción civil que se eleva contra el funcionario responsable.

Al respecto señala el inciso primero del artículo 2 de la ley 678 del 2001, que regula la determinación de la responsabilidad de agentes del estado:

«La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.»

Como acción civil patrimonial, contra el funcionario repetido se pueden ejercer medidas cautelares de embargo y secuestro para garantizar la repetición.

Embargo y secuestro de bienes.El embargo y secuestro de bienes es una medida cautelar que el juez decreta para proteger los derechos alegados por el demandante.

Llamamiento en garantía y acción de repetición.

Además de la acción de repetición el estado cuenta con la opción de llamamiento a garantía, que está consagrada en el inciso segundo del artículo 2 de la ley 678 del 2001:

«No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición.»

Se trata de una acción con fines similares a la reparación directa, pero con algunas diferencias que anotamos a continuación.

La acción de repetición es una acción civil independiente y posterior al proceso administrativo de responsabilidad estatal, y, además, sólo procede una vez la condena o indemnización haya sido pagada.

El llamamiento en garantía con fines de repetición pretende que el funcionario sea llamado a responder dentro del mismo proceso de responsabilidad que se adelanta contra el estado, lo cual resulta más expedito para los intereses públicos.

La repetición se interpone a través de una demanda civil, en tanto el llamamiento en garantía es una solicitud que se hace dentro del proceso administrativo de responsabilidad estatal para que comparezca el servidor, ex servidor o el particular que ejerza funciones públicas según el caso, para que en el mismo proceso se determine su responsabilidad, la del funcionario público.

Prescripción de la acción de repetición.

La acción de repetición se debe interponer dentro del término legal de 2 años señalados en el literal L) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011:

«Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.»

Si la acción de repetición no se interpone dentro de ese término, prescribe la acción.

Término para hacer el llamamiento en garantía.

Si de lo que se trata es de llamar en garantía al funcionario presuntamente responsable de causar el daño por el que se pretende cobrar la indemnización, se debe hacer dentro del mismo proceso administrativo de responsabilidad estatal, en el término que se tiene para contestar la demanda.

La ley 678 de 2001 en su artículo 20 originalmente señalaba la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición de la siguiente manera:

«La entidad pública demandada o el Ministerio Público podrán realizar el llamamiento hasta antes de finalizar el período probatorio.»

El aparte del artículo mencionado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C – 484 de 2002, pues con este artículo se violaba el debido proceso al coartar el derecho del llamado a ejercer contradicción respecto a los hechos y pruebas; en consecuencia, bajo estos términos, el llamamiento en garantía con fines de repetición debe ser efectuado en el término que se tiene para contestar la demanda, es decir, antes de que se de apertura al periodo probatorio.

Recomendados.

Compártalo en Facebook Compártalo en Twitter
Deje su opinión o su pregunta.

Regístrese para informarle cuando se responda su pregunta.

Este sitio web utiliza cookies propias y de terceros para ofrecer un mejor servicio. Al seguir navegando acepta su uso.