Agotamiento de la vía gubernativa en procesos tributarios
En los procesos tributarios, el agotamiento de la vía gubernativa, que de paso a la posibilidad de solicitar ante el respectivo tribunal administrativo la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, se rige por lo contenido en el código contencioso administrativo.
Sobre el agotamiento de la vía gubernativa, dice el artículo 63 del código contencioso administrativo:
Agotamiento de la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior [ver artículo 62 que se transcribe a continuación], y cuando el acto administrativo quede en firma por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.
Respecto a la firmeza de los actos administrativos, dice el artículo 62 del código contencioso administrativo:
Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.
Sobre este aspecto, resulta importante transcribir un aparte de la sentencia 14215 de abril 12 de 2007, de la sección cuarta del Consejo de estado:
“…Según los artículos 62 y 63 ibídem, el agotamiento de la vía gubernativa acontece cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, o cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja, pues éstos no son obligatorios (art. 51 ib). De manera excepcional, el mismo artículo 135 permite demandar directamente, cuando las autoridades “no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”.
(…)
De acuerdo con lo anterior, fluye sin duda alguna, que el contribuyente no interpuso el recurso de reconsideración contra las liquidaciones de revisión ni atendió en debida forma los requerimientos especiales. En consecuencia, no podía prescindir del aludido recurso para acudir directamente a la Jurisdicción, pues ello implica la ausencia de uno de los presupuestos esenciales para poder demandar en la acción que en el presente asunto se ha intentado, como es el no agotamiento de la vía gubernativa…”
De esta sentencia se desprende que es necesario dar debida respuesta al requerimiento especial y presentar los respectivos recursos de reconsideración de forma adecuada.
No obstante, es importante aclarar que el artículo 720 en su parágrafo único, contempla la posibilidad de acudir directamente al tribunal obviando el recurso de reconsideración, opción conocida como el Principio de Per Saltum.


Es importante tener claridad frente a la via gubernativa, toda vez que los entes encargados de velar por las finanazas Públicas en muchas ocasiones hacen oidos sordos a las peticiones que se formulan. y recurren a mecanismos distractores a fin de que el usuario pierda la paciencia y no insista en el mismo.
No olviden tramitar hasta el ultimo recurso que esta via nos permita.
quisiera sabaer el porque no me quiere pagar una pension indexada legalamente ganada, puesto que fue emitida bajo una resolucion establecida bajo las leyes colombianas , por una entidad debidamente gubernamental como es ferrocarriles de colombia quien fue la que se comprometio a pagar a los trabajadores de la EXTINTA CAJA AGRARIA ,LAS JUBILACIONES A QUIENES TUVIERAN SU DERECHO ,Y POR MANDATO DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL,SEGUN SETENCIAS EXEQUIBLES A FAVOR DE LAS INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PARA QUE LAS PENSIONES NO PERDIERAN SU PODER ADQUISITIVO .GRACIAS POR CUALQUIER INFORMACION AL RESPECTO -
Que debo hacer o a quien recurro cuando un Juez de la Republica falla en un proceso contra un condominio al no acatar la Ley 675 de 2001 en lo relacionado al pago de expensas que bienen siendo cobradas por partes iguales sin aplicar el coeficiente de propiedad horizontal. El Sr Juez anulo el articulo de la escritura de constitucion y estatutos sobre la propiedad horizontal del condominio, este fallo ya se encuentra registrado en la oficina de Registro e instrumentos publicos anotados a su vez en cada una de las propiedades que conforman el condominio. La junta de administracion y el Administrador despues de seis mes no ha acatado el fallo del Juzgado y siguen cobrando a todos por igual y se han negado a convocar a Asamble General e informar el fallo a los copropietarios. Que superintendente rige los conjuntos de Propiedad Horizontal. Agradezco su pronta colabvoracion
Gracias