Aportes de pensi贸n en trabajadores independientes

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[Consultar Trabajadores independientes de bajos recursos no estar谩n obligados a pagar pensi贸n]

MINISTERIO DE LA PROTECCI脫N SOCIAL

Bogot谩 D.C., 27 de Julio de 2005

Concepto: 2151

Asunto: Radicaci贸n No. 77589.
Cese de cotizaci贸n al SGP.
En atenci贸n a las inquietudes presentadas en el oficio remitido a esta oficina, en relaci贸n al cese de cotizaci贸n al Sistema General de Pensiones, me permito se帽alar lo siguiente:
El articulo 2掳 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la ley 100 de 1993, dispone que la afiliaci贸n al sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes.
As铆 mismo, el articulo 3掳 de esta norma, especifica que ser谩n afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria:

鈥淭odas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p煤blicos. As铆 mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci贸n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de poblaci贸n que por sus caracter铆sticas o condiciones socioecon贸micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav茅s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupu茅stales.鈥

Por otra parte, el inciso 1潞 del articulo 4a de la Ley 797 de 2003, modificatorio del articulo 17 de la Ley 100 de 1993, y la Circular Externa Conjunta No, 00001 del 7 de Enero de 2005 del Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico y el Ministerio de la Protecci贸n Social, establecen que durante la vigencia de la relaci贸n laboral y del contrato de prestaci贸n de servicios, deber谩n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg铆menes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci贸n de servicios que aquellos devenguen, pues estos de conformidad con la ley son afiliados obligatorios al Sistema.

De otro lado, y seg煤n los inciso 2掳 y 3掳 del art铆culo 4掳 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art铆culo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligaci贸n de cotizar al sistema General de Pensiones, cesa al momento en que el afiliado re煤na los requisitos para acceder a la pensi贸n m铆nima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg铆menes.

Por lo que, y conforme a la Circular Externa Conjunta No. 00001 del 7 de Enero de 2005 del Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico y el Ministerio de la Protecci贸n Social, la persona que re煤na los requisitos para acceder a la pensi贸n m铆nima de vejez puede pensionarse, o seguir trabajando; en este 煤ltimo evento, por tratarse de afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones conforme lo prev茅 el art铆culo 15 de la Ley 100 de 1993, se continuaran realizando las cotizaciones durante la vigencia del v铆nculo laboral, con objeto de incrementar el monto de la pensi贸n. De esta manera, si pese a tener satisfechos los requisitos para pensionarse anticipadamente el trabajador decide no hacerlo, el empleador est谩 obligado a continuar efectuando las cotizaciones a su cargo mientras dure la relaci贸n laboral, por tratarse de afiliados obligatorios al sistema, lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene el empleador de terminar la relaci贸n laboral invocando como justa causa el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensi贸n.

La persona que re煤na los requisitos para acceder a la pensi贸n m铆nima de vejez puede pensionarse, o seguir trabajando: en este 煤ltimo evento, por tratarse de afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones conforme lo prev茅 el articulo 15 de la Ley 100 de 1993, se continuar谩n realizando las cotizaciones durante la vigencia del contrato de prestaci贸n de servicios, con objeto de incrementar el monto de la pensi贸n.
Cuando cese a tener cumplidos los requisitos para pensi贸n, el trabajador no solicita el reconocimiento, 茅ste contin煤a, siendo afiliado obligatorio al Sistema.
El trabajador s贸lo podr铆a dejar de cotizar, una vez le sea notificada su Inclusi贸n en la correspondiente n贸mina de pensionados.
De otro lado, el inciso 1潞 del par谩grafo 3掳 del art铆culo 9掳 de la Ley 797 de 2003, que modifica el art铆culo 33 de la Ley100 de 1993: se帽ala;
鈥淧ar谩grafo 3掳. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci贸n legal o reglamentaria, que si trabajador del sector privado o servidor p煤blico cumpla con los requisitos establecidos en este art铆culo para tener derecho a la pensi贸n. El empleador podr谩 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci贸n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi贸n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) d铆as despu茅s de que el trabajador o servidor p煤blico cumpla con los requisitos establecidos en este art铆culo para tener derecho a la pensi贸n, si 茅ste no la solicita, el empleador podr谩 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este art铆culo rige para lodos los trabajadores o servidores p煤blicos afiliados al sistema general de pensiones.鈥
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037 de 2003, declar贸 la exequibilidad del citado par谩grafo 3掳, adicionando un requisito a los se帽alados por el legislador en los siguientes t茅rminos, 鈥渟iempre y cuando adem谩s de la notificaci贸n del reconocimiento de la pensi贸n no se pueda dar por terminada la relaci贸n laboral sin que se le notifique debidamente su inclusi贸n en la n贸mina de pensionados correspondiente鈥.
En la misma providencia expres贸 que en desarrollo de lo dispuesto en el articulo 54 de la Constituci贸n Pol铆tica, el Estado debe hacer uso de diversos instrumentos econ贸micos para dar pleno empleo al recurso humano, propiciando la ubicaci贸n laboral de las personas en edad de trabajar, se帽alando que 鈥渃uando un trabajador particular o un servidor p煤blico han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensi贸n, es objetivo y razonable que se prevea la terminaci贸n de su relaci贸n laboral (驴) crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectivo el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos (驴)鈥,
鈥淟a Corte considera, que el mandato constitucional previsto en el art铆culo 2掳 de la constituci贸n, seg煤n el cual el Estado debe garantizar la 鈥渆fectividad de los derechos鈥. en este caso del empleado p煤blico o privado, retirado del servido asegur谩ndole la 鈥渞emuneraci贸n vital鈥 que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores, impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a lo se帽alado por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constituci贸n Pol铆tica. En este caso es necesario adicionar a la notificaci贸n de la pensi贸n, la notificaci贸n de su inclusi贸n en la n贸mina de pensionados correspondientes. 鈥
Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir soluci贸n da continuidad entre la terminaci贸n
de la relaci贸n laboral y la iniciaci贸n del pago efectivo de la mesada pensional,
precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m铆nimos vitales, as铆 como la efectividad y primac铆a de sus derechos. Por tanto, la 煤nica posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor p煤blico sea retirado s贸lo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusi贸n en la correspondiente n贸mina, una vez se haya reconocido su pensi贸n.
La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibici贸n constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro p煤blico (C.P. art. 128), en relaci贸n con los pensionados del sector p煤blico, pues una vez se incluye en la n贸mina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva, debe casar la vinculaci贸n laborar.
Se observa entonces que lo que autoriza el despido o retiro no es el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi贸n, sino el reconocimiento efectivo del derecho por parte de las administradoras del sistema y adem谩s, como lo se帽al贸 la Corte Constitucional, la inclusi贸n en la n贸mina de pensionados,
Como puede observarse, no basta con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para que el empleador retire con justa causa a un trabajador, sino que se requiere que se haya expedido la resoluci贸n de reconocimiento de la pensi贸n y se encuentre en la n贸mina de pensionados, para que se configure la Justa causa y se pueda dar por terminado el contrato sin tener que indemnizar al empleado.
De esta manera, y conforme a la Circular Externa Conjunta No. 00001 del 7 de Enero de 2005 del Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico y el Ministerio de la Protecci贸n Social, y a lo establecido por la Sentencia C- 1037 de 2003 de la Corte Constitucional, el empleador s贸lo puede desvincular al trabajador o al servidor p煤blico, una vez sea notificada la inclusi贸n del trabajador en la correspondiente n贸mina de pensionados.
Si el trabajador o el servidor p煤blico no solicita el reconocimiento de la pensi贸n dentro de los treinta (30) d铆as siguientes al cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, el empleador puede solicitarla a nombre de este, seg煤n lo definido por el inciso 2掳 del par谩grafo 3掳 del articulo 9掳 de la Ley 797 de 2003 y la Circular Externa Conjunta No. 00001 del 7 de Enero de 2005 del Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico y el Ministerio de la Protecci贸n Social, No obstante, y de acuerdo con la Circular en comento, cuando pese a tener cumplidos los requisitos para pensi贸n, ni el empleado p煤blico ni su empleador solicitan el reconocimiento,, el servidor puede continuar vinculado hasta llegar a la edad de retiro forzoso. evento en el cual continua siendo afiliado obligatorio al Sistema.
Una vez el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente o reciba la indemnizaci贸n sustitutiva, cesa la obligaci贸n de cotizar al Sistema General de Pensiones, en raz贸n a que los pensionados por jubilaci贸n, vejez o invalidez y quienes hayan recibido la correspondiente indemnizaci贸n sustitutiva, est谩n excluidos del sistema, seg煤n la Circular Externa en cuesti贸n.
Respecto al caso planteado, si pese a que la persona tiene satisfechos los requisitos para pensionarse anticipadamente decide no hacerlo, con el objeto de incrementar el monto de la pensi贸n, el empleador estar谩 obligado a continuar efectuando las cotizaciones a su cargo mientras dure la relaci贸n laboral, por tratarse de afiliados obligatorios al sistema; no obstante, si el servidor p煤blico no solicita el reconocimiento de la pensi贸n dentro de los treinta (30) d铆as siguientes al cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, el empleador puede solicitarla a nombre de este, y podr谩 desvincular al servidor p煤blico, una vez sea notificada la inclusi贸n de este en la correspondiente n贸mina de pensionados.
En los anteriores t茅rminos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el art铆culo 25 del C贸digo Contenciosos Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PE脩A
Jefe Oficina Asesora Jur铆dica y Apoyo Legislativo

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Opiniones

2 Opiniones en “Aportes de pensi贸n en trabajadores independientes”

  1. 1. DORA ESTELA BOTERO ACEVEDO en Octubre 9th, 2008 7:45 pm

    TENGO UN HERMANO LABORANDO DESDE HACE 6 A脩OS EN UNA AVICOLA EN LA QUE SE DESEMPE脩A COMO CONDUCTOR , PERO EN SU CONTRATO DE TRABAJO FIGURA COMO OFICIOS VARIOS.
    PODRIAN AYUDARME INDICANDOME QUE DEBO HACER PARA CORREGIR ESTO , QUE LO PERJUDICA A EL EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
    GRACIAS AGRDESCO SU PRONTA COLABORACION

  2. 2. BERNARDO ORDO脩EZ en Octubre 21st, 2008 9:31 pm

    El t茅rmino “oficios varios” se usa para calificar ciertas actividades laborales para las cuales no se exige una alta calificaci贸n del trabajador, entre las cuales figuran empleados de aseo, vigilancia, jardiner铆a, conductores, etc. Esta situaci贸n no lo perjudica en absoluto, pues en caso de accidente de trabajo la eps y la ARP deben prestarle toda la atenci贸n y las prestaciones a que tiene derecho, siempre y cuando se demuestre que efectivamente el accidente constituye accidente de trabajo.





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