Auto de inspección tributaria

El auto de inspección tributaria es el acto administrativo proferido por la Dian mediante el cual se ordena la inspección tributaria al contribuyente objeto de investigación.

Inspección tributaria.

La inspección tributaria es una diligencia que los funcionarios de la Dian realizan en las instalaciones y oficinas del contribuyente, y que se instituye como medio de prueba según lo señala el inciso segundo del artículo 779 del estatuto tributario:

«Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.»

Con la inspección tributaria la Dian recauda información y documentos que le permitan determinar la realidad económica y tributaria del contribuyente, afín de contrastarla con los valores que este ha declarado.

Finalidad del auto de inspección tributaria.

El auto de inspección tributaria tiene como finalidad que los funcionarios de la Dian puedan verificar la exactitud de las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes.

Señala el inciso primero del artículo 779 del estatuto tributario:

«La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.»

En el procedimiento de inspección tributaria los funcionarios de la Dian se desplazan hasta las instalaciones del contribuyente para verificar y constatar los hechos les interesan para determinar si lo declarado por el contribuyente se ajusta a la realidad.

Naturaleza del auto de inspección tributaria.

La inspección tributaria es un acto administrativo preparatorio opcional para la Dian, quien podrá hacer uso de él o no dependiendo de cada caso particular.

Al ser un acto preparatorio no es demandable ante la justicia administrativa, pero en un proceso se puede cuestionar su validez si no se ha decretado o ejecutado de acuerdo a la norma, y como la inspección es un medio de prueba, esta puede ser desestimada.

Notificación del auto de inspección tributaria.

El inciso tercero del artículo 779 del estatuto tributario señala que el auto de inspección tributaria se debe notificar personalmente o por correo, teniendo al Dian libertar para elegir cualquiera de los dos medios.

Naturalmente el auto de inspección tributaria debe notificarse antes de que la declaración objeto de fiscalización quede en firme.

Firmeza de las declaraciones tributarias.Una declaración tributaria queda en firme a los 3 años luego del vencimiento para declarar, con algunas excepciones que explicamos aquí.

En consecuencia, el término para notificar el auto de inspección tributaria es el mismo término de firmeza de la respectiva declaración, teniendo en cuenta que la inspección tributaria suspende esos términos como más adelante se precisa.

Suspensión de términos en ocasión a la inspección tributaria.

El auto de inspección tributaria suspende términos para la notificación del requerimiento especial y para que los recursos sean resueltos.

Suspensión de términos para notificar el requerimiento especial.

Requerimiento especial – Dian.El requerimiento especial que profiere la Dian, los requisitos, efectos y consecuencias para el contribuyente.

El término para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses cuando se notifica un auto de inspección tributaria de oficio según lo señala el artículo 706 del estatuto tributario.

Si la inspección tributaria se practica por solicitud del contribuyente la suspensión será por el tiempo que dure la diligencia.

Suspensión de términos para resolver recursos.

Cuando el contribuyente interpone recursos contra las liquidaciones oficiales, por ejemplo, la autoridad tributaria tiene un término para resolver esos recursos, y dicho término se suspende cuando se notifica un auto de inspección tributaria.

Recurso de reconsideración en procesos tributarios.Recurso de reconsideración ante la Dian; requisitos, oportunidad legal para interponerlo y consecuencias de hacerlo incorrectamente.

Así lo señala expresamente el artículo 733 del estatuto tributario:

«Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.»

Es el caso del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, donde el término para ser resuelto de un año pasa a ser de 15 meses por cuenta de una inspección tributaria.

Liquidación oficial de revisión.Mediante la liquidación oficial de revisión la Dian determina la impuesto o retenciones ante la negativa del contribuyente a corregir.

La suspensión del término implica que deja de contarse por los tres meses continuando luego de cumplido el plazo, lo que equivale a sumar 3 meses al plazo inicialmente considerado por la ley.

Requisitos para que opera la suspensión de términos.

Para que el auto de inspección pueda suspender términos, debe practicarse efectivamente la inspección.

Así lo ha señalado históricamente la sección cuarta del Consejo de estado, que en sentencia 23512 del 23 de noviembre de 2018 reiteró:

«La Sala ha señalado que, a diferencia de la inspección tributaria realizada por solicitud del interesado , la practicada de oficio suspende el término referido por tres (3) meses.

Así mismo, al analizar la expresión «se practique inspección tributaria» prevista en el artículo 706 ibídem, sostuvo  que la suspensión está condicionada a la realización efectiva de la inspección , el plazo de suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que la ordenó, y si la inspección no se realiza en dicho plazo, «así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría».»

Y la misma sala en sentencia 25055 del 24 de febrero de 2022, con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal señala:

«De esta manera, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del E.T, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial.»

Si se notifica el auto de inspección tributaria pero no se realiza ninguna inspección, no hay lugar a la suspensión de términos, en razón a que la inspección tributaria no debe utilizarse únicamente para suspender términos.

La práctica efectiva de la inspección tributaria debe hacerse dentro del término de firmeza, y la suspensión de términos se inicia desde la notificación del auto.

Suspensión de términos cuando hay emplazamiento para corregir junto con la inspección tributaria.

El emplazamiento para corregir suspende términos por un mes, y ya vimos que la inspección tributaria de oficio suspende términos por 3 meses, y en algunos casos esos términos se pueden sumar llegando la suspensión a ser de 4 meses.

Emplazamiento para corregir.El emplazamiento para corregir es notificado por la Dian cuando tiene indicios de que la declaración tributaria tiene errores o se han evadido impuestos.

La suma de términos no procede cuando los dos actos administrativos se notifican simultáneamente, tal como lo señala la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 15418 del 30 de marzo de 2006:

«En consecuencia, si bien la Sala ha precisado que los términos de suspensión para la notificación del requerimiento especial previstos en el artículo 706 del E.T., se suman cuando la inspección tributaria y el emplazamiento para corregir se efectúan de forma subsiguiente, en el presente caso no se suspendió el término por cuatro meses, toda vez que la notificación del auto de inspección y del emplazamiento para corregir se efectuaron concomitantemente, quedando incluido el mes (del 4 de abril de 2001 al 4 de mayo de 2001) para responder el emplazamiento, dentro de los tres meses de duración de la inspección tributaria, (del 4 de abril de 2001 al 4 de julio de 2001) circunstancia que no vulneró el derecho de defensa del contribuyente por cuanto contó con la oportunidad legal para su respuesta.»

La suma de términos de suspensión se da cuando un auto administrativo sucede al otro.

El acta de inspección tributaria.

Señala el artículo 779 del estatuto tributario que de la inspección tributaria se debe levantar un acta:

«De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.»

El acta es en sí el medio de prueba, y debe cumplir con las formalidades señaladas para que sea una prueba válida.

¿Es obligatorio levantar el acta de la inspección tributaria?

A pesar de que la ley exige el levantamiento de un acta, la sección cuarta del consejo de estado ha manifestado que su ausencia no deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 706 del estatuto tributario, en cuanto a la capacidad que tiene la inspección tributaria de suspender términos para proferir el requerimiento especial, como es el caso tratado en la sentencia 17560 del 17 de noviembre de 2011.

«Ahora bien, el hecho de que la DIAN no hubiera levantado el acta de la diligencia, sino un "informe de auto de inspección", no resulta suficiente para considerar que el término para notificar el requerimiento especial no se suspendió. Si bien el artículo 779 del E.T. señala que la administración debe elaborar un acta donde conste la fecha de iniciación y terminación de la inspección, con la firma de los funcionarios que en ella intervinieron; el incumplimiento de esta obligación formal no enerva la eficacia de la información que se recaude en el desarrollo de la diligencia, y mucho menos desconoce la circunstancia que el artículo 706 E.T. contempla para suspender los términos para notificar el requerimiento especial.»

Continúa la disertación de la sala:

«Como quedó claro, la DIAN notificó a la demandante el auto que ordenó la inspección tributaria y desarrolló una serie de visitas para verificar los hechos económicos que dieron origen a las glosas cuestionadas. Estas circunstancias son suficientes para considerar que sí se suspendió el término, a pesar de que se haya incumplido la obligación formal de elevar el acta debidamente suscrita. Además, se debe tener en cuenta que la demandante no desconoció en ningún momento la labor que realizaron los funcionarios comisionados en desarrollo de la inspección, razón por la que mal podría, en este momento, alegar la ineficacia de las actuaciones que se realizaron con ocasión de la inspección ordenada en el auto a que se ha hecho referencia. Sin embargo, se repite, la omisión formal de la administración no es suficiente para estimar que no se suspendió el término para notificar el requerimiento especial, y mucho menos para declarar la nulidad de los actos.»

En este caso particular no se levantó un acta en el sentido estricto de la palabra, sino un informe de inspección, pero en todo caso la jurisprudencia deja claro que la formalidad de un acta no invalida un proceso de verificación y recaudación de pruebas que se lleva a cabo al realizar una inspección tributaria.

En consecuencia, el acta puede no levantarse o levantarse fuera de término sin que afecta la validez de la diligencia.

Inspección tributaria a petición del contribuyente.

El contribuyente puede solicitar a la Dian que decrete y realice una inspección tributaria con el fin de probar o desvirtuar hechos a su favor, pero la Dian no está obligada a atender la solicitud del contribuyente.

La sentencia 18500 del 18 de julio de 2013 de la sección cuarta del Consejo de estado se pronunció de la siguiente manera en caso en que la Dian se rehusó a decretar la inspección tributaria solicitada por el contribuyente:

«La pertinencia y la conducencia de la prueba, que son las que interesan para decidir en el caso concreto, implican, respectivamente, que las pruebas se ciñan al asunto materia del proceso y que sean las idóneas para demostrar el hecho alegado. La inspección tributaria que pidió la demandante no era pertinente, como lo precisó la DIAN, porque los hechos del proceso dan cuenta de que la actuación administrativa que inició de oficio la DIAN pretendió modificar el denuncio de renta que presentó la demandante.

(…)

De manera que, la actuación se inició con el propósito de modificar la declaración privada, a efectos de establecer un mayor valor a pagar por concepto de impuesto. Por eso, la DIAN controvirtió que las rentas exentas declaradas en cuantía de $683.121.00 no eran tal. Y, en esa medida, el asunto materia de la actuación administrativa se ceñía a probar ese hecho. Sin embargo, la demandante pretendió desviar el asunto materia del proceso al hecho de que la Cooperativa, en realidad, no tuvo ni rentas, ni mucho menos rentas exentas, sino pérdidas, en franca contraposición con lo declarado en el denuncio de renta. ...En esa medida, la inspección tributaria pedida si fue impertinente pues no se ciñó al asunto materia del proceso.»

Como se observa, la inspección tributaria no es un elemento que se pueda solicitar caprichosamente con la intención de dilatar un proceso, sino que debe servir cuando resulta pertinente para discutir los hechos que han sido cuestionados por la administración tributaria.

Auto comisorio para verificación o cruce.

El auto mediante el cual se comisiona al funcionario que debe realizar el procedimiento de verificación de información, o para hacer los cruces de información respectivos.

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