Autonomía de los títulos valores, trasferencia y circulación

Cuando se firma un título valor, la obligación allí contenida es autónoma, aspecto a tener en cuenta cuando se asume cualquier obligación firmando un título valor.

Qué es la autonomía del título valor.

La autonomía de la obligación contenida en un título valor consiste en que la persona que suscribe un título se obliga autónomamente, es decir, que, si la obligación de los otros signatarios por alguna situación se llegara a invalidar, no afectará la de los demás, según lo contemplado en el artículo 627 del código de comercio.

La autonomía es una característica de los títulos valores que no solo se da en la obligación contenida en él, pues también hay autonomía de la voluntad o un conjunto de voluntades que se ejercen cuando las partes del título lo suscriben.

Por otro lado, también se puede hablar de autonomía cuando el tenedor del título persigue el cumplimiento del derecho incorporado en el título, es decir, presenta el título para la aceptación, para el pago ya sea judicial o extrajudicial, para protestarlo en los casos que así se requiera.

Transferencia del título valor.

Respecto al alcance de la transferencia de un título valor, además de transferirse el derecho incorporado, también se transfieren todos los derechos accesorios a él, es decir, que si se estipularon interés al transferirse el título también se transfiere el derecho de cobrar los respectivos intereses, según lo establecido en el artículo 628 del código de comercio, el cual dice lo siguiente:

«La transferencia de un título implica no solo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.»

Es una especie de integralidad del título valor, al no poderse fraccionar la obligación principal de las accesorias.

Circulación de los títulos valores.

En cuanto a la forma de circulación, el creador del título tiene la facultad de cambiarla, por ende, si el tenedor del título desea cambiar dicha forma de circulación, no lo puede hacer sin el consentimiento del creador.

Respecto a este tema la Corte Constitucional en sentencia C-041 de 2000, se refirió de la siguiente manera:

«No puede el girador abusar de las posibilidades que la ley de circulación del título le ofrece, y por tanto, si bien esta llamado a decidir en principio si cruza o no el cheque que expide, o si exige o no su abono en cuenta, debe retirar tales restricciones si así lo solicita la persona a cuyo favor se expide el cheque. La facultad del librador de restringir la negociabilidad o la forma de pago del chaqué no tiene un carácter absoluto y se justifica en la medida en que mediante las restricciones se protege al mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con facilidad por un tenedor ilegitimo.»

Es así porque la principal característica de un título valor es precisamente si negociabilidad o circulación, que no puede verse restringida caprichosamente.

Independencia del título valor.

Adicional a la autonomía del título valor en los términos del artículo 621 del código de comercio, el título valor es independiente del negocio económico o jurídico que le dio origen.

Es decir, que el título valor se crea para respaldar un contrato o negocio jurídico, como una letra de cambio o un pagaré, el título valor es independiente de ese negocio, por lo tanto, así el negocio se cumpla o se extinga, el título valor sigue siendo válido.

Es decir, que el destino que sufra el negocio o contrato por el que surgió el título valor, no afecta en absoluto al título valor.

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