Clausula penal en los contratos
La clausula penal es una figura muy utilizada en la elaboración de contratos para de alguna forma, garantizar el cumplimiento del mismo.
En un contrato cualquiera, es posible pactar de forma expresa una clausula penal que deberá cumplir quien incumpla el contrato o algunas condiciones allí pactadas, situación que se espera sirva como garante del cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
La clausula penal está contemplada por el artículo 1592 del código civil:
La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.
Sobre la clausula penal, objetivos y funciones, el Consejo de Estado, sala de consulta civil, el 25 de mayo de 2006 [radicación 1.748], se pronunció de la siguiente forma:
“Dada la inexistencia de la regulación por parte del Estatuto General de Contratación de la Administración sobre el tema de las multas, la cláusula penal pecuniaria y en general sobre cláusulas penales, se refiere la Sala a la ordenación de estas últimas en el derecho privado, pues considera que cuando en un contrato estatal se pacten estipulaciones bajo las primeras denominaciones, deben interpretarse bajo las reglas de las terceras, según se pasa a explicar.
Es necesario recordar que las cláusulas penales son una forma de regulación contractual de los efectos del incumplimiento de las partes de un contrato, bien sea para prevenirlo, para sancionarlo o para indemnizarlo. La ley le permite a las partes, que al margen de sus mandatos, incluyan algunas estipulaciones en los contratos con estas finalidades, las que se conocen como cláusulas penales. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, se ha referido a ellas, y por ser explicativa de los temas que se analizan, se transcribe el siguiente párrafo, a saber:
"Entendida, pues, la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad. Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato." (Sentencia del 23 de mayo de 1996, Ponente Dr. Carlos Esteban Jaramillo, Expediente No. 4607).
Del párrafo transcrito, y en lo que tiene que ver con el concepto que se expondrá mas adelante, resalta la Sala los siguientes asertos que servirán de base al mismo:
- Ante todo, y a riesgo de ser superflua la advertencia, los términos sanción y pena, no son exclusivos del derecho sancionador, y en materia de contratos, no necesariamente hay que ser autoridad pública para poderlas exigir.
- Las cláusulas penales cumplen variadas funciones, como la de ser una tasación anticipada de los perjuicios, o la de servir como una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato.
- La doctrina más autorizada, agrega que la cláusula penal también se emplea como garantía, la que "sólo se ofrece cuando la pena se estipula a cargo de un tercero, pues entonces, el acreedor tiene la alternativa de hacer efectiva la obligación principal sobre el patrimonio del deudor o de exigirle la pena a dicho garante”
- Por regla general, las cláusulas penales tienen como finalidad la de ser una apreciación anticipada de los perjuicios, y sólo mediante pacto expreso e inequívoco cumple las finalidades de servir de apremio o de garantía.
- El pacto de las cláusulas penales facilita la exigibilidad del pago de los perjuicios causados, así como de la sanción convencional a manera de apremio o de garantía, pues al tenor del articulo 1599 del Código Civil "habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio."
- Este brevísimo recuento le permite a la Sala llamar la atención sobre el hecho de que en el derecho privado las cláusulas penales cumplen las funciones de apremio, de garantía y de valoración de perjuicios de conformidad con la jurisprudencia y doctrina citada que interpreta las reglas de los artículos 1592 al 1601 del Código Civil. Estas funciones las cumplían, al menos parcialmente, las derogadas disposiciones del decreto ley 222 de 1983 sobre multas y cláusula penal pecuniaria.
- Es interesante también insistir en la forma de interpretar las cláusulas penales, pues por lo general se deben entender como tasación anticipada de perjuicios, y sólo por pacto expreso e inequívoco en palabras de la Corte, se pueden considerar en sentido de cumplir las otras funciones. De aquí se desprende que si hay dudas en la interpretación de una determinada estipulación, se debe apreciar como estimación de los perjuicios.
- Lo usual es que los deudores cumplan con las obligaciones a las que se han comprometido, haciendo el respectivo pago a su acreedor, quien tiene derecho a exigirlo. Efectuado el pago se extingue la obligación y termina normalmente el contrato.
- Puede ocurrir que el deudor deshonre su compromiso, de manera que el acreedor tiene el derecho a exigirle que le satisfaga su crédito, en forma inmediata, o reconviniéndolo para constituirlo en mora, según el caso. Ante la mora, el acreedor puede acudir al juez para pedirle que lo ejecute y obligue a cumplir con lo pactado, siempre que el correspondiente contrato preste mérito ejecutivo. Dicho de otra forma, en la medida en que el contrato reúna las condiciones para servir de titulo ejecutivo, las obligaciones que allí se encuentran pueden ser ejecutadas por el juez; pero si no tiene esta fuerza, entonces el acreedor cumplido debe proceder a instaurar un proceso judicial de conocimiento, para que el juez proceda a efectuar las declaraciones y condenas que se deriven del contrato y del incumplimiento.
- Lo dicho, que se predica de todos los contratos, es también aplicable a las cláusulas penales, de suerte que si hay mora, lo obvio es que el deudor pague la obligación accesoria acordada en la cláusula penal, y si no lo hace, el acreedor puede acudir al juez para pedir que ejecute a su deudor para hacer efectivo el cobro de la sanción; salvo que el contrato no preste mérito ejecutivo, caso en el cual habrá que acudir al juez para que declare que el deudor está obligado a pagar el valor de la pena estipulada. Se anota que para exigir el pago de una cláusula penal no es necesario que el juez declare el incumplimiento del contrato basta que esté en mora o haya sido reconvenido, puesto que la proposición en la que se afirme el incumplimiento del deudor, no debe probarse dentro del proceso ejecutivo, según se explica más adelante.
- Del anterior aserto se desprende otra consecuencia que es conveniente reseñar: si la sanción pecuniaria estipulada en una cláusula penal es exigible aún por la vía ejecutiva, es obvio que también puede ser compensada por ministerio de la ley, tal como lo dispone el artículo 1715 del Código Civil.
- El profesor Hernando Morales Molina explica las anteriores afirmaciones en estos términos:
- 181. LA CLÁUSULA PENAL."...”
- "Esta norma (artículo 1594 del cc.) implica: a) Que antes de la mora del deudor puede el acreedor demandar el cumplimiento de la obligación principal, si fuere exigible, pues opera la regla general de la exigibilidad para ejecutar; b) Que después de la mora, que es indispensable para cobrar perjuicios, el acreedor no puede pedir al tiempo la obligación principal y la cláusula penal, sino una u otra, pues se cobraría dos veces la obligación, o sea en su objeto inicial y en su equivalente en dinero, salvo: 1. Que se trate de cláusula penal moratoria y no compensatoria; 2, Que se haya estipulado la compatibilidad entre la pena y la obligación principal, o sea que aquella sea mera garantía."
- "Este principio se halla implícitamente reiterado en los Arts. 493, 495 y 504 del C. de P. C. que autorizan en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, jurar los perjuicios nacidos del incumplimiento de la obligación, "si no figuran en el titulo ejecutivo", lo que a contrario significa que la orden de pago debe comprender los perjuicios compensatorios o inóratenos que obren en dicho título, o sea la cláusula penal pactada conforme al Art. 1592 del C.C,, que como dicen los autores de derecho civil, constituye el avalúo hecho por las partes de los perjuicios a que pueda dar lugar la inejecución (perjuicios compensatorios) o el retardo en la ejecución (perjuicios moratorios) de la obligación. Figuran también en el título ejecutivo los perjuicios, sea que así se denominen, o que se hable de multa, o que se trate de arras penales como adelante se verá,"
- "Luego, si el deudor ha sido constituido en mora de cumplir la obligación principal mediante requerimiento (art. 1595), lo cual se necesita aunque haya plazo vencido (art. 1608, num. 1, inc. Final), la cláusula penal compensatoria o moratoria debe ordenarse pagar en el auto ejecutivo, pero si se persigue la obligación principal basta su exigibilidad (salvo en las obligaciones de hacer que en todo caso requieren la mora) para que sea ejecutable, aunque sin el aditamento de la cláusula penal moratoria, en su caso."
- "Que la cláusula penal se presume compensatoria, excepto que las partes digan otra cosa, lo explica la Corte así; "Cuando por el convenio de las partes aparece que la pena tiende a reemplazar la ejecución de la prestación en forma principal y se debe en el momento de la inejecución, entonces quien esto estipula provee a conseguir una indemnización que lo habrá de compensar totalmente" (G. J, No 1933, pág. 123)."
- "182. A la cláusula penal, por regla general pueden oponerse las mismas excepciones que a la obligación principal, entre ellas la de contrato no cumplido. Más para librar ejecución se contempla exclusivamente la obligación que ella sustituye por equivalente, sin consideración a la que exista a favor del deudor en caso de contrato bilateral. El incumplimiento del acreedor ejecutante constituye excepción, tanto para la obligación principal según se dijo, como para efectos de mora del deudor, para poder cobrarle la cláusula penal.
- Trascribe la Sala in extenso la explicación del profesor Morales Molina, dada la autoridad intelectual del ya fallecido autor, como del hecho de englobar en unos pocos párrafos los puntos objeto del análisis que se hace
- Como en el actual Estatuto General de Contratación de la Administración no existe una regulación de las cláusulas penales o de las multas o similares y el artículo 13 del mismo expresamente remite la regulación de los contratos a los Códigos de Comercio y Civil, las entidades estatales pueden acordar las cláusulas penales reguladas por el derecho privado a las que se ha hecho mención en éste acápite. Enseguida se ocupa la Sala de analizar los efectos de estos pactos bajo el régimen del citado estatuto”.


hola, aguien me puede orientar por favor,vivo en un cuarto alquilado y la renta es demasiada, e decidido comprar un departamento, en el contrato dice que me estan entregando en diciembre, pero la obra acabara en julio, despues de 7 meses, y yo no quiero seguir gastando tant en cuartos alquilados, me causarian un daño. como o que hago para recibir una indemnización, o agun apoyoo… GRACIAS..
El arrendatario me hizo firmar una carta donde estipula valor de contrato referencias y valor a cancelar del arrendamiento, para pagos los 5 primeros dias, hoy lo llamo y le digo que le cancelo el dia15 y me dice que debo pagar una sancion por no pagar dentro de estas fechas, dice que eso va acorde a su comision. mi pregunta es, es eso legal, cuando no se firmo ni se notifico ninguna clausula de incumplimiento, valor o porcentaje alguno, y si solo le cancelo un valor del canon, estoy infringiedo algo, cuanto deberia pagar por incumplimiento cuando no me han notificado. muchas gracias por sus repuestas
Hola buenas noches; Hace dos años y medio compre un apartamento a un constructor particular que hizo un edificio de 4 pisos en el norte de Bogotá, pero este señor tiene a su cargo 3 apartamentos mas el de el y dos personas que somos propietarias y habitamos en el edificio, no nos ha tenido en cuenta para darnos a conocer las cuentas de la administración que le estamos pagando y toma decisiones por su cuenta con lo de la administración sin tener en cuenta nuestras opiniones o sugerencias frente a las necesidades del edificio, no entrega recibos de pago que porque somos solo dos personas a quienes tendría que darnos recibo, porque los otros apartamentos los arrienda con la administración incluida. Pero si mantiene diciéndonos que la administración le sale a deber dinero. Que sugerencia pueden darnos ya que consideramos que es un abuso lo que este señor esta haciendo, no hace asamblea de copropietarios ni nada y tiene como secretario a su hijo de 18 años. Otra cosa es que su apartamento es el doble en área del nuestro y según el paga el mismo coeficiente que el nuestro. Gracias por su respuesta.
buenas, tengo arrendada una propiedad desde hace 3 años a la misma persona pero desde hace 8 meses le he estado solicitando la devolución del bien por retrasos en los pagos,mas deudas de servicios y demás. por no recibir respuesta satisfactoria le hice la solicitud por escrito para que se me fuese devuelta la vivienda y le di 2 meses mas para que me la entregaran. pero hoy la persona me dice que yo estoy obligada a darle 3 meses de espera y ademas sin ningún tipo de pago para ella mudarse.
teniendo en cuenta que el contrato ya esta vencido y yo cumplí con mi parte y que le estoy pidiendo la casa por mora, yo pregunto es cierto que ella tiene derecho legal a esos 3 meses sin pagar.
me urge muchísimo la respuesta muchas gracias.
Realmente eso es como una constumbre en nuestro pais, pero no es ley como tal, si le notifico al arrendatario para que desaloje por prejuicios y daños a su propiedad, por vencimiento de contrato, puede interponer una orden judicial para desalojarlo, es bueno que pase a una comisaria a verificar si lo puede hacer para que esta persona no se quede indefinidamente ni la perjudique.
neceito ayuda : tengo arrendado un local comercial,pero el año pasado me quedo debiendo el arriendo por 6 meses acordamos en congelar la duda de 5000000 por que le estaba mal en las ventas, pero bol-vio a decidir, que debo hacer para que el me devuelva el local y se coloque al día.
Saludos, tengo un local en arriendo y la clausula penal dice que en caso de incumplimiento debo cancelar el dublo del valor del canon + un Indemnización, según la arrendadora seria un valor de 6 meses de canon.
Arriendo:$950.000 pago del duplo:$1.900.000 + la Indemnización
Estos es posible?
Gracias
Hola, el tema es de una compraventa de vehiculo.
Realice un contrato de compraventa de vehiculo, siendo yo el comprador, en el contrato se especifico que se daba por adelantado un millon y el resto quedaba pendiente a una aprobacion de un credito, el credito se demoro bastante en ser aprobado por lo que se le dije al vendedor que dispusiera del vehiculo y devolviera el dinero entregado, el acepto realizar la devolucion cuando lo venderia, finalmente cuando se aprobo el credito el informo que aun no habia vendido el vehiculo por lo que se inicio el tramite del credito con el vehiculo de el, al pedirle los papeles del vehiculo para entregarlos al banco, el vendedor indica que ya vendio el carro y que no va a realizar ninguna devolucion de dinero. Cuando se realizo el contrato se colo como clausula 0%, es decir si no se realizaba la venta, ninguno de los 2 tenia sancion, la pregunta es ¿como hago para demandar la devolucion del millon, teniendo en cuenta que no hay clausula de penalidad por incumplimiento sin importar de quien fuera la culpa? o no puedo reclamar?
Muchas gracias por la orientacion que me puedan brindar
Buenos Dias
Cuento es el valor maximo que se puede cobrar o establecer como clausula penal en un contrato de arrendamiento
Buenos días,
Realizamos un contrato para la elaboración e instalación de una cocina integral, la cual debian entregarnos hace un mes y la última vez que fuimos al almacén nos llevaron a “la fabrica” y hasta ahora están iniciando con el trabajo y en una madera diferente a la que contratamos, quiero saber que se puede hacer para que nos devuelvan el dinero (50% del total de la obra que ya dimos)pues no cumplieron con los tiempos ni con la calidad estipulada y del almacén no nos dan niguna solución. Gracias
Buen dia,adquiri un curso de ingles con una compañera.pagabamos mensualidaes de 244000 entre las dos, nos retiramos por cambio de empleo y no teniamos tiempo,ahora aparezco reportada en datacredito que puedo hacer. si igual el servicio no lo tome mas.
el arrendatario cuando me rento no me hiso contrato alguno pero si me trae los recibos de renta cada mes que es cada dia primero pero hoy sin mas me dice que le entegue que puedo aser. contestar gracias
Usted puede seguir cumpliendo el contrato, cancelando el cánon de arrendamiento en una cuenta a nombre del arrendador. Así si éste le inicia un proceso de restitución de inmueble usted se puede defender.
Otra forma mas sana, que no requiere de abogado ni procesos largos, es acudir a un centro de conciliación de una universidad, para pedir al arrendador el cumplimiento del contrato, que aunque sea verbal se rige por el Código Civil, en el cual debe darle aviso con antelación de tres meses por escrito. De forma que pueda cumplir con este tiempo, deberá cancelar una sanción que tendrá el valor de un cánon de arrendamiento, a su favor.
el arrendatario cuando me rento no me hiso contrato alguno pero si me trae los recibos de renta cada mes que es cada dia primero pero hoy sin mas me dice que le entegue que puedo aser
Gracias a quien pueda colaborarme, Tengo un contrato de arrendamiento de una bodega, su uso es comercial, si dentro del contrato de arrendamiento no estipulé la clausula penal, y el arrendatario incumple, puedo aplicar clausula penal?
Gracias
Al tener un contrato, se debe regir por éste, si no se estipula cláusula no la puede reclamar. Recuerde que en los contratos de arrendamiento hay sanciones por incumplimiento del contrato, le sugiero que revise el contrato de arrendamiento comercial en el Código del Comercio
Si yo pacto en el contrato de arrendamiento clausula penal en caso de incumplimiento.Y El Arrendatario incumple , yo como arrendador puedo cobrar el pago de los meses ( canones restantes ) mas la clausula penal .
¿¿¿Es decir se puede pedir pago de canon + clausula penal ???
Por favor Contestar . Gracias
El artículo 1600 establece que el acreedor no puede exigir al mismo tiempo la cláusula penal y los perjuicios que sufra por el incumplimiento del otro, a menos que tal posibilidad haya sido pactada expresamente.
Completa la explicación y presentación, quizas muy juridica, pero yo haria o pediria al autor una precisión de tipo práctica y en lenguaje mas “comercial” :
La clausula penal no es en estricto sentido la tasación anticipada del perjuicio por el incumplimiento, sino una “pena” por el hecho mismo del incumplimiento, que dependiendo de la magnitud, oportunidad, etc, de este, puede conducir a un perjuicio muchísimo mas grande que el valor de la clausula, que generalmente se acostumbra a estipular como un % ( del orden del 20 a 25% ) del contrato y que el incumplido puede reclamar por la via judicial
Tampoco es una garantía de cumplimiento
Buenas tardes. En un contrato de servicio esta cláusula esta bien?
VIGESIMA: CLAUSULA PENAL.- Las partes convienen en que por el simple hecho que EL CONTRATISTA incumpla con cualquiera de sus obligaciones o viole su compromiso de mantener la reserva y confidencialidad de la información que haya recibido y/o de generar un conflicto de intereses, causará un perjuicio a LA CONTRATANTE, y en consecuencia reconocerá en forma inmediata y sin necesidad de requerimiento legal alguno, una suma equivalente en pesos Colombianos al valor del presente contrato. Esta suma es una estimación parcial de los perjuicios, pero se considerará como mínima y habrá lugar a que LA CONTRATANTE, obtenga el resarcimiento total de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento o por la revelación o infidencia de la información o por incurrir en el conflicto de intereses. La pena establecida en la presente cláusula no excluye en forma alguna las implicaciones de carácter penal que se generen por las actuaciones de la parte incumplida.
Buenas tardes
Agradezco me comenten si cuendo en un contrato privado el contratante no cumple a cabalidad con lo establecido en el contrato para que la actividad contratada se ejecute a satisfacción o su realización depende de un tercero, es valido aplicar la clausula penal por incumplimiento de los plazos.
que porcentaje de iva debo cobrar en una factura que tengo que pasar por incumplimiento de una clausula penal del contrato
PREGUNTARIA, ES POSIBLE DEMANDAR EN PROCESO ORDINARIO INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Y CLAUSULA PENAL A LA VEZ, A SABIENDAS QUE EL NEGOCIO SE PUDO EFECTUAR, POR QUE EL ULTIMO COMPRADOR CANCELO DE SU PARTE UNA OBLIGACION HIPOTECARIA QUE TENIA EL INMUEBLE Y QUE HABIA ADQUIRIDO EL PRIMER VENDEDOR, QUIEN A SU VEZ LO VENDIO, ESTO ES DESPUES DE DOS VENTAS, INCLUYENDO DEMANDA EN EL MISMO ORDINARIO PARA EL PRIMER VENDEDOR QUE SUPUESTAMENTE NO CANCELO LA HIPOTECA.
buen día.
excelente articulo, pero en cuanto a el me surge una duda, estas definiciones y conceptos, tanto de la clausula penal como d otros términos en el derecho comercial son definiciones internacionales, o tienen una perspectiva y definición diferente dependencia del lugar de residencia del consultor.
gracias x la atencion.