Concepto de mujer cabeza de hogar
Para la protección de algunos derechos laborales de la mujer trabajadora, resulta de capital importancia tener claridad respecto al concepto de mujer cabeza de hogar, puesto que en especial la corte constitucional considera que a este grupo de la sociedad le merece especial protección en algunos de sus derechos, no solo los suyos propios sino los de sus hijos y familiares cercanos que dependan de ella.
A continuación transcribimos lo que precisamente la corte constitucional dijo en reciente sentencia (T-247 d 2012) respecto a lo que se debe entender como mujer cabeza de familia:
“De esa forma lo manifestó la Corte en la Sentencia C-184 de 2003 así:
“3.2.2. Como se indicó, uno de los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de ‘encargada del hogar’ como una consecuencia del ser ‘madre’, de tal suerte que era educada y formada para desempeñar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular.
Suponer que el hecho de la ‘maternidad’ implica que la mujer debe desempeñar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el día como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempeñando las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen cultural respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer dentro de la familia y a cuál ‘no’ es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, así como al número creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad considerable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo.
(…)
El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades públicas. Con él se buscó (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad.”
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre esa protección especial, que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario que:
“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.
De igual forma, la Corte, en sentencia T-1211 de 2008, aclaró que:
“el desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que esta pueda resultar, no significa per se que una madre adquiera la condición de cabeza de familia, toda vez que para ello es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condición. Todo ello sin olvidar que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. En ese orden de ideas, debido a la existencia de otras formas de colaboración en el hogar, la carencia de un ingreso económico fijo de una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia”.
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que la configuran. De esa forma señaló en la sentencia que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Dijo entonces:
“Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio ‘o por la voluntad responsable de conformarla’ por la decisión libre de un hombre y una mujer, es decir ‘por vínculos naturales o jurídicos’, razón ésta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como ‘cabeza de familia’ su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella ‘tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar’, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un compañero permanente.”
Aclaró igualmente esta Corporación, en sentencia T-1211 de 2008, que la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto. Igualmente señaló que:
“las acciones afirmativas genéricas autorizadas para las mujeres en el artículo 13 de la Constitución se diferencian de la ‘especial protección’ que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el artículo 43 de la Carta, pues estas últimas plantean un vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundará en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular”.
En consecuencia, las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional.”


soy madre cabeza de familia , tengo una hija de 18 años y un hijo de 16 el cual tiene hipoacusia bilateral severa.ambos son desplazados por la violencia ya que a su padre lo secuestraron .en este momento soy docente provisional llevo 9 años. quisiera saber que derechos me asisten , que puedo hacer para que en la secretaria de educación se den cuenta de mi condición de madre cabeza de familia.ambos depende totalmente de mi . mi hija acaba de cumplir sus 18 y no a podido acceder a una universidad por falta de recursos. por su respuesta y orientación muchas gracias.
Buenas Noches, quiero a dar a conocer especialmente mi caso; por cuanto el Juzgado Primero Defensores de Menores Mpal con Garantías, acabó de fallar en mi contra y a favor de las Empresas Públicas de Neiva, debido a que esta entidad el pasado 28 de Diciembre de 2012 dio por terminado mi contrato indefinido, en tutele porque me considero ser madre cabeza de hogar ya que vivo sola con mis dos hijos, respondo económicamente por ellos en cuanto a la salud, educación, vivienda y otros, y me la niegan porque ponen a declarar al padre de mi hijo q también trabaja en la misma empresa y porque él dice que me ayuda exporadicamente, es cierto pero la ayuda que me da no es mucha, no me alcanza ni para el mercado del mes, ni para pagar una seguridad social de un minimo. Este juzgado se metio con mi pequeño hijo pero por ningun lado tuvo en cuenta a mi hijo mayor, que no ha conocido a su padre y que no hay ningun contacto y lo peor que manifiesto dentro de esta tutela que desde el pasado 18 de septiembre de 2011 hasta el 19 de Diciembre le han practicado 4 cirugias por causa de una celulitis infecciosa que le llegó a ocasionar osteomelitis crónica y septica, el juez solamente la menciona dentro de las pretensiones mas en el desarrollo de la tutela ni se acuerda de mi hijo mayor. Lo que me dá mas tristeza es que me resuelve que como soy una personal joven, profesional y q cuento con casa y medio de transporte no me favorece.
Mi pregunta es: a caso el ser una persona responsable, dedicada a sus hijos, luchar en salir adelante y vivir dignamente no es un motivo de ser madre cabeza de familia. o a caso nosotras las madres solteras debemos ser sin educación, miseras y estar mendigando.