Constitución de la propiedad fiduciaria
La constitución de la propiedad fiduciaria es un acto solemne, es decir, la propiedad fiduciaria solo puede ser constituida por escritura pública o por acto testamentario, si se trata de un bien inmueble debe inscribirse en el registro de instrumentos públicos.
Al constituirse la propiedad fiduciaria también puede constituirse usufructo a favor de otra persona, ya que no son incompatibles a la hora de ejercerse. Por ejemplo, a través de escritura pública Juan constituye fideicomiso a favor de María su hermana como la fiduciaria y de Luisa su hija la fideicomisaria, con la condición de pasar la propiedad a Luisa al momento de la muerte de Juan, pero también constituye un usufructo a favor de Mario su hermano.
Por otro lado también puede darse el caso que se constituya propiedad fiduciaria a favor de una persona que no existe, pero que se espera que exista al momento de hacer la restitución que es la figura que se da cuando se cumple la condición y la propiedad pasa al fideicomisario.
En cuanto al tiempo del cumplimiento de la condición que se impone para que el bien gravado con la propiedad fiduciaria sea restituido al fideicomisario, no debe ser mayor de veinte años los cuales se contaran a partir de la delación de la propiedad fiduciaria, a menos que la condición sea la muerte del fiduciario.
Cuando se haya constituido un fideicomiso civil, pero no se haya designado un fiduciario esta función la cumplirá el constituyente del fideicomiso, pero cuando el fiduciario haya sido nombrado por el constituyente de la propiedad fiduciaria este tendrá la administración libre de los bienes que la integran dicha propiedad fiduciaria como lo establece el artículo 817 del código civil:
“Por lo demás, el fiduciario tiene libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma, pero conservando su integridad y valor.}
Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa”
Por último en la propiedad fiduciaria, si el fideicomisario muere antes de la restitución no trasmite derecho alguno sobre el fideicomiso.


La figura me parece muy interesante. Tengo dos inquietudes, cuando hago el traspaso al tercero (fiduciario) que valor puedo ponerle al acto y siendo una sociedad como incide eso en mi contabilidad y en la contabilidad del fiduciario.