Contrato de confección de obra material

El contrato de construcción de obra material está regulado por el código civil a partir del artículo 2053, y tiene un tratamiento especial tanto el aspecto contractual como tributario.

Definición de contrato de confección de obra material.

Se entiende como contrato de construcción aquellos que tiene por objeto la construcción de cualquier tipo edificación, sea esta residencial, comercial o industrial, también como puentes, carreteras, y en general cualquier tipo de construcción que implique levantar o fabricar un monumento o edificio, lo mismo que las obras inherentes y accesorias como son las redes eléctricas y de datos, alcantarillado, acueducto, etc.

El contrato de confección de obra material requiere que el constructor aporte los materiales o insumos, y construya la obra.

De otra parte, se considera que una construcción que se puede retirar de la construcción principal, sin que esta última se afecte en su funcionamiento, no puede denominarse como contrato de confección de obra material.

Naturaleza del contrato de confección de obra material.

Es importante recordar lo que señala el artículo 2053 del código civil respecto a la naturaleza del contrato de confección de obra material:

«Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.

Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.

El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen.»

Existe contrato de confección de obra material cuando el contratante encarga la construcción de una obra o inmueble, y le paga una remuneración al constructor.

Si el constructor asume todos los materiales e insumos, es decir, construye la totalidad de la obra y luego la vende, estamos ante una venta y no ante un contrato de confección de obra material.

Remuneración en el contrato de confección de obra material.

Como todo contrato, el de confección de obra material o de construcción de bien inmueble, es remunerado.

Esa remuneración se puede hacer mediante el pago de honorarios o mediante la figura del A.I.U, y ello es relevante en cuanto a los impuestos como el Iva o la retención en la fuente, temas se abordan en el siguiente artículo:

Iva y retención en la fuente en contratos de construcción.Retención en la fuente e impuesto a las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble.

Como todo contrato, la remuneración debe ser pactada expresamente, y dejar claro si el contratista debe o no asumir o suministrar algún tipo de suministro.

Incumplimiento del contrato de confección de obra material.

Todo contrato que sea incumplido por una de las partes, supone la obligación de pagar la respectiva indemnización.

Al respecto señala el artículo 2056 del código civil colombiano:

«Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución.

Por consiguiente, el que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra.»

Es por ello que la redacción del contrato debe ser lo suficientemente clara para considerar las distintas posibilidades según la naturaleza de cada contrato en particular.

Resolución del contrato de construcción de obra material.

El contrato de construcción de obra material se puede resolver (terminar) por las partes en común acuerdo, o por cualquiera de ellas individualmente, y si esa terminación implica incumplimiento, quien la haya propiciado deberá indemnizar a la otra parte.

A este tipo de contrato se le aplican las reglas generales de los contratos respecto a la terminación, incumplimiento e indemnización.

Contrato de confección de obra inmaterial.

Las normas que regulan la confección de obra material aplican también para la confección de una obra inmaterial como lo señala la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia 4912 del 5 de noviembre de 1997 con ponencia del magistrado Rafael Romero Sierra:

«Y como tal norma autoriza la aplicación,  en lo fundamental,  de las disposiciones que disciplinan el contrato de confección de obra material,  hay que convenir en que hoy, dentro de los confines del derecho civil,  pierde relevancia el distinguir si la obra contratada consiste en una obra material o en una obra inmaterial,  por supuesto que el tratamiento jurídico es prácticamente el mismo;  aspecto en el que coincide el grueso de la doctrina;  por lo que cabe concluir,  entonces,  que el tribunal fue desafortunado no solo en punto del motivo que adujo para establecer la cuestionada diferenciación, sino también en cuanto a la diferenciación misma que hizo entre obras y servicios  inmateriales,  desatino que,  como ya se dijo,  resulta intrascendente para determinar el desquiciamiento del fallo impugnado.»

En efecto, el artículo 2063 del código civil que trata sobre el arrendamiento de servicios inmateriales remite a las normas que regulan la confección de obras materiales:

«Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059.»

Un ejemplo típico son las campañas publicitarias, tema del que precisamente se ocupa la sentencia referida.

 

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