¿Cuál es la sanción por corregir la información reportada en medios magnéticos?

Nos consultan nuestros lectores respecto a la sanción que se ha de pagar en ocasión a la corrección de la información reportada en medios magnéticos.

Cuando se reporta información errónea en medios magnéticos, es preciso corregirla y pagar la respectiva sanción, y aunque se trata de una sanción por corrección, no es la misma sanción por corrección aplicable a las declaraciones tributarias, sino que se trata de una sanción específica para medios magnéticos.

En efecto, el artículo 651 del estatuto tributario establece:

Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

(…)

Esta sanción se debe pagar aún en los casos en que el contribuyente voluntariamente corrija, toda  vez el hecho sancionable (presentar información errada o que no corresponda a lo solicitado), se ha consumado independientemente de si el contribuyente corrige voluntariamente o por emplazamiento de la Dina.

Es así como la Dian en resolución 11774 de 2005, en el parágrafo 1 del artículo 3 contempló:

Cuando la información presentada cumpla las características técnicas, pero en la verificación posterior se detecten errores de contenido tales como NIT errados, valores que no correspondan a su realidad económica, registros duplicados, cuando no informe un tercero estando obligado, cuando informe terceros con los cuales no realizó ninguna transacción, entre otros, independientemente que la persona o entidad informante presente corrección, se deberá proferir el respectivo pliego de cargos por errores de contenido en la información y la sanción se graduara conforme con el literal d) del artículo 1º. de la presente resolución.

De lo anterior se interpreta que en el momento en que el contribuyente corrige la información no se paga sanción, sino que se paga en el momento en que la Dian profiere el respectivo pliego de cargos, lo cual puede suceder con posterioridad a la corrección presentada por el contribuyente, o antes.

La sanción no la calcula el contribuyente. La propone la Dian, y puede ser propuesta o impuesta sin considerar que el contribuyente haya corregido voluntariamente, es decir que por el hecho de haber corregido voluntariamente brinda  la posibilidad de disminuir la sanción por corrección.

La graduación de la sanción se hará con base a los criterios establecidos en la misma resolución 11774 de 2005 la cual desarrolla el artículo 651 del estatuto tributario, en el cual no se considera la disminución de sanción por corrección voluntaria.

09 / 08 / 2011

Opinar o comentar

9 Opiniones en “¿Cuál es la sanción por corregir la información reportada en medios magnéticos?”
  1. Eduardo Escobar dice:

    La DIAN me aplico por resolución una sanción en la que para su cálculo final incluyo tanto los ingresos como los egresos sumando ambas partidas y a estas les sumó el patrimonio sobre ese gran total que incluía partidas positivas y negativas aplico el 5% lo que produjo una sanción impagable de 10 veces más alta que los impuestos de renta pagados ese año. Esa sanción está bien calculada?

  2. ruby dice:

    como corrijo si al momento del envio de la informacion exogena entre al portal del representante legal y no al de la empresa, o sea al momento de la firma digital entre a nombre propio y no Nit, apareciendo en la Dian los formatos como si informara el representante legal y no la empresa

  3. Calixto Avila dice:

    Concepto 080262
    01 de noviembre de 2005

    Tema: Procedimiento
    Descriptores:Hay lugar a aplicar la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario a los contribuyentes que presentan la información en forma errónea y la corrigen antes de que se notifique pliego de cargos?

    ***

    Doctor
    ORLANDO VELANDIA SEPULVEDA
    Subdirector de Fiscalización Tributaria
    DIAN
    Bogotá, D.C.

    Ref: Consulta radicada bajo el No. 58915-1 de 19/10/2005

    De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de Junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este, sentido se emite el presente concepto.

    TEMA Procedimiento Tributario

    DESCRIPTORES SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

    FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 651

    PROBLEMA JURÍDICO:

    Hay lugar a aplicar la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario a los contribuyentes que presentan la información en forma errónea y la corrigen antes de que se notifique pliego de cargos?

    TESIS JURÍDICA:

    Si hay lugar a aplicar la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario a los contribuyentes que presentan la información en forma errónea y la corrigen antes de que se profiera pliego de cargos.

    INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

    El artículo 651 del Estatuto Tributario establece la sanción por no enviar información. Conforme a dicha norma las causales que dan lugar a aplicar la sanción son;

    – Que la información no se suministre dentro del plazo establecido

    – Que la información presente errores

    – Que la información no corresponda a lo solicitado.

    La disposición prevé que cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. Igualmente contempla que la sanción es susceptible de reducirse gradualmente si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en si cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

    Es de tener en cuenta que el artículo 651 del Estatuto Tributario, antes de la expedición de la Ley 863 de 2003, contenía un parágrafo del siguiente tenor

    �Parágrafo. No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente par al contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.�

    Dicho- parágrafo fue derogado expresamente por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, con lo cual desapareció el beneficio allí contemplado. En efecto, si en vigencia de la norma los contribuyentes podían corregir sin sanción la información presentada inicialmente con errores, siempre y cuando la corrección se efectuara antes de la notificación del pliego de cargos, con la derogatoria se elimina esta posibilidad y sólo queda la opción de subsanar las inconsistencias, acogiéndose al beneficio de la sanción reducida. Esta interpretación esta a tono con los lineamientos jurisprudenciales que han desarrollado el principio del efecto útili de la ley, según el cual deben preferirse aquellas interpretaciones que confieran eficacia práctica a las disposiciones estudiadas o, dicho en otras palabras, las normas deben entenderse en el sentido que producen efectos y no en el que no los producen. En el presente caso el “efecto útil” se predica de la derogatoria del parágrafo, como tal, y conlleva la supresión de un beneficio tributario.

    Por consiguiente, en el actual marco legal el contribuyente puede beneficiarse de la reducción de la sanción si subsana voluntariamente los errores cometidos en la información tributaria suministrada, en las oportunidades que la norma establece, pero no puede exonerarse de ella en su totalidad. Así las cosas, se garantiza el objetivo de la norma y la intención del legislador al derogar el parágrafo, como es lograr que los contribuyentes cumplan con la obligación de suministrar la información en forma adecuada. Es innegable que la información es una herramienta fundamental en la misión institucional de la Administración Tributaria, de ahí, lo perentorio para que ésta sea correcta, completa y oportuna.

    La Corte Constitucional ha reconocido que la actividad sancionadora de la Administración Tributaria es un medio adecuado para hacer cumplir los fines de recaudación que la Constitución le ha asignado. En la Sentencia C-506 de 2002 la H. Corte dijo al respecto:

    “Concretamente, en materia tributaría la actividad sancionatoria de la Administración persigue lograr unos fines constitucionales específicos: a la Administración Pública compete recaudar los tributos destinadas a la financiación de los gastos públicos con los cuales se logra en gran medida cumplir los fines del Estado, cometido en el cual debe observar no sólo los principios generales que gobiernan el recto ejercicio de la función pública, es de decir los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad a que se refiere el artículo 209 de la Carla, sino también y especialmente los de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario que menciona el canon 363 constitucional. De todos estos principios, los de celeridad y efectividad de la función pública y el de eficiencia del sistema tributario obligan al legislador a diseñar mecanismos adecuados de recaudación de los tributos, de tal manera que las cargas tributarias se impongan verdaderamente a los contribuyentes con el peso de la potestad soberana…�.

    De esta forma se cumple igualmente, el principio de equidad en materia sancionatoria, pues no resultaba Justo dar el mismo tratamiento a los contribuyentes que suministraban la información en forma correcta, completa y oportuna, que quienes presentaban la información con errores y la corregían a instancias de la acción de la Administración.

    En las actuales circunstancias, no es necesario que el contribuyente espere a que se le profiera el pliego de cargos para efectos de corregir la información y solicitar la aplicación de la sanción reducida. Es deber del contribuyente subsanar inmediatamente los errores que por iniciativa propia o de la Administración Tributaria se detecten, proceder a su corrección y solicitar la reducción de la sanción, pues no de otra forma se entenderían cumplidas cabalmente sus obligaciones tributarias. Al igual que es deber de la Administración, sancionar a todos aquellos contribuyentes que suministren información en forma errónea, incompleta o fuera del término fijado por el regiamente.

    Por lo expuesto se revoca el oficio ?064903 de septiembre 28 de 2004 y todos aquellos pronunciamientos que sean contrarios a la presente doctrina.

    Atentamente,

    JUAN JOSE FUENTES BERNAL
    Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
    Oficina Jurídica

  4. alfonso f dice:

    mi pregunta es la siguiente: si ya presente la informacion exogena pero a un tercero le coloque un valor que correspondia a otro. al momento de corregirla corro el riesgo de que me liquiden la sancion??.

    gracias

  5. Calixto Avila dice:

    Si el contribuyente, corrige antes que la Dian le ordene que lo haga, no paga sanción.
    OFICIO 64903

    28 de septiembre de 2004

    Mediante radicado de la referencia, pregunta usted si procede la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando antes de ser notificado el pliego de cargos, se corrige, adiciona o disminuye la información tributaria presentada en medio magnético correspondiente a los años gravables 2003, 2002 y anteriores.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó expresamente el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, tal derogatoria entró en vigencia a partir del 29 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue publicada la ley en el Diario Oficial.

    El parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario disponía que cuando la información presentará errores que fueran corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notificara pliego de cargos, no se aplicaría la sanción por no enviar información, señalamiento que resultaba apenas lógico porque si efectivamente se corregían los errores, desaparecía el hecho sancionable y por consiguiente no procedía la aplicación de la sanción por no informar.

    Debe tenerse en cuenta que no obstante el parágrafo del artículo 651 del E.T. fue derogado expresamente por la Ley 863 de 2003, la legislación tributaria no prevé norma alguna que prohiba la corrección voluntaria de los errores en la información por parte del obligado antes de que se le notifique el pliego de cargos. Las correcciones posteriores a la notificación del pliego de cargos y los efectos de las mismas, están consagrados expresamente en el artículo 651 del Estatuto Tributario y como tal se aplican.

    Por lo tanto, si antes de la notificación del pliego de cargos, se corrigen por parte del obligado los errores en la información suministrada y como consecuencia se ajusta a la solicitada, jurídicamente desaparece el hecho sancionable y la aplicación de la sanción por no informar resultaría improcedente, salvo cuando la información se presente de manera extemporánea.

  6. eduar dice:

    es verdad que despues de tranascurridos mas de 10 años los reportes pueeden ser anulados de las centrales de riesgios hacy sean cancelados o no? y cuales son los articulos que puede uno verificar si esto es cierto gracias

  7. TATIANA dice:

    TENGO UNA PREGUNTA PARA HACER , SE PRESENTA LOS MEDIOS MAGNETICOS, SE ENCUENTRAN ERRORES EN ESTOS Y POR EJEMPLO: VALORES , NIT ERRADOS , NOMBRES . ME PUEDEN COLABORAR RESPONDIENDO SI ES VERDAD QUE PARA CORREJIR LOS MEDIOS NO SE PUEDE HACER SOBRE VALORES SI NO SOBRE DATOS ….

  8. Esmeralda Rendón Orozco dice:

    Con respecto a este artículo: “¿Cuál es la sanción por corregir la información reportada en medios magnéticos?”, aquí solamente nos están diciendo que evidentemente hay una sanción pero, Cuál es la sanción….

    • CARLOS dice:

      hola Esmeralda, las sanciones por informacion exogena estan conpladas en el E.T. POR EJEMPLO…

      ART. 651.—Modificado. L. 6ª/92, art. 55. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

      a) Una multa hasta de 15.000 UVT,, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

      – Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea .

      – Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

      b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración de impuestos

      Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

      La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

      En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.”

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