Decretar y certificar dividendos no gravados anticipadamente
Un lector de Gerencie.com nos ha enviado una inquietud para ser publicada y ponerla a disposición de nuestros lectores para su análisis y discusión.
La inquietud es la siguiente:
“Una sociedad tiene la modalidad de cierre contable semestral, esto con el fin de que los accionistas se puedan distribuir utilidades 2 veces al año (en junio y diciembre), sin embargo para efectos fiscales en Colombia el período gravable es del 01 de Enero al 31 de Diciembre
Qué sucede si la empresa durante el 1er, semestre, después de provisión para impuesto de renta tuvo una utilidad de $ 1.000 millones y sobre ella decreto y pago dividendos no gravados; pero durante el segundo semestre, por ajustes que no se habían realizado anteriormente se produce una pérdida de $ 1.500 millones, entonces al consolidar los dos semestres da como resultado una pérdida neta de $ 500 millones.
¿Entonces sobre los $ 1.000 millones que se entregaron a los accionistas como dividendos no gravados, en este caso se convertirían en gravados y tendría que entrar a calcular la retención a cada socio y cancelarla a la Dian?”
¿Qué opina usted?


No se ha ciencia cierta cual es la intensión de algunos colegas de “enrredar” lo blanco hasta el punto de oscurecerlo.Las normas tributarias son claras y sencillas y opino que cuando alguien solicita la aclaración de algo, por favor demosle una respuesta sencilla,clara y comprensible.
En ese orden de idea me parece sumamente acertada y de fácil comprensión la respuesta dada por el colega Oscar E. Guzmán.
Así se responde !
Los dividendos deben ser decretados sobre estados financieros certificados y dictaminados, es decir solamente al corte de diciembre 31 (final de año).
Estos dineros entregados a los socios deben ser tratados como anticipos a socios, los cuales deben ser cruzados contra los dividendos decretados, si en efecto los dividendops decretados no alcanzan para restar la totalidad de los anticipos, pues los socios deberan reintegrar este excedente.
Enero 22 de 2011
Cordial saludos para todos los visitantes de Gerencie.com
Con respecto a lo planteado, considero que son dos temas los que deben tratarse de forma independiente: El primero es el relativo a la distribución de utilidades en períodos intermedios, esto es diferente al período comercial y contable que todos conocemos entre el 1o de Enero y el 31 de Diciembre de cada año. El Código de Comercio no restringe la posibilidad de distribuir utilidades en períodos intermedios, pero sí deben cumplirse dos requisitos: 1. En los Estatutos de la sociedad debe de establecerse que la sociedad tendrá cortes de cuentas contables en períodos intermedios, además de establecer las fechas de corte. 2. La distribución de utilidades debe llevarse a cabo con base en utilidades líquidas (después de provisión de impuestos y demás reservas a que haya lugar si así lo establecen los Estatutos Sociales del Ente), esto es, que efectivamente se hayan realizado o en otros términos se hayan causado.
Y el otro tema que debe analizarse de forma independiente es el fiscal, si realmente sobre la distribución de utilidades en dividendos con base en utilidades de períodos intermedios, estos dividendos son gravados o no. Al respecto debemos acudir a las normas del Estatuto Tributario en especial la contemplada en el artículo 48 ibidem, el cual establece que los accionistas que perciban dividendos de sociedades nacionales son un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, pero siempre y cuando correspondan a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad, y para el tema objeto de análisis, la sociedad no ha declarado las utilidades que distribuyen durante el año, correspondiente a utilidades de períodos intermedios. Una vez se cumpla las condiciones anteriores para determinar la parte gravada y no gravada de los dividendos y las participaciones se tendrán en cuenta las reglas establecida en el artículo 49 del Estatuto Tributario.
Es dable concluir que los dividendos para este caso específico son gravados y además sometidos a retención en la fuente a tarifa del 20% cuando el beneficiario de los mismos es declarante o a tarifa del 33% si el beneficiario no es declarante de conformidad con el Decreto Reglamentario No. 567 del 01 de Marzo de 2007.
Felicidades
Dice quien formula esta inquietud : “pero durante el segundo semestre, por ajustes que no se habían realizado anteriormente se produce una pérdida de $ 1.500 millones, entonces al consolidar los dos semestres da como resultado una pérdida neta de $ 500 millones”
Pienso que a este lector le conviene tener en cuenta lo siguiente :
Si habla de dividendos, entonces está hablando de una sociedad por acciones, obligada a un tener Revisor Fiscal, y además debe darle una lectura cuando menos a los siguientes artículos del Código de Comercio : 52, 187, 188, 191, 192, 193, 194, 203, 207, 208, 209, 211, 212, 216, 217, 289, 290, 371, 372, 420, 445, 446, 450,451 y 455.
Buenas tardes.
Me parece que esta situación es cómoda para los accionistas pero la ley tributaria es anual, por lo tanto solo importa la pérdida final para efectos de distribuir p no dividendos.
Rn mi concepto no pudieron haber repartido dividendos definitivos sino como anticipo para luego contabilizar al final del ejercicio fiscal. Por lo tanto estos socios o accionistas deben el dinero pues no habría utilidad para repartir al consolidar el año fiscal.