Derecho fundamental al mínimo vital
El derecho fundamental al mínimo vital ha sido reconocido desde 1992[ 1] en forma extendida y reiterada por la jurisprudencia constitucional de la Corte como un derecho que se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, dado el carácter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos[2].
El objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento jurídico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco. Es por ello que la jurisprudencia bajo el derecho fundamental al mínimo vital ha ordenado al Estado, entre otras, reconocer prestaciones positivas a favor de personas inimputables,[3] detenidas,[4] indigentes,[5] enfermos no cubiertos por el sistema de salud,[6] mujeres embarazadas[8]. Pero los jueces de tutela también han reprochado las acciones u omisiones, con fundamento en el derecho fundamental al mínimo vital, bien sea de particulares que presten algún servicio público como los servicios de salud y educación, o de particulares que atentan contra la subsistencia digna de una persona, con el fin de asegurar el mencionado derecho, como ha sucedido en materia del no pago prolongado de salarios o pensiones por empresarios particulares.[10], y ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las condiciones de urgencia[12] están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la dimensión negativa, el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna. Es por ello que institucionales como la inembargabilidad de parte del salario, la prohibición de la confiscación, la indisponibilidad de los derechos laborales o el amparo de pobreza, entre otros, constituyen ejemplos concretos del mencionado límite inferior que excluye ciertos recursos materiales de la competencia dispositiva del Estado o de otros particulares. Lo anterior conduce a la estrecha relación existente entre Estado Social de derecho, mínimo vital y régimen tributario.
El Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si está creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el límite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las políticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios (art. 34 de la C.P.). Pero también es especialmente relevante para el caso el derecho fundamental al mínimo vital, en particular el de las personas que a penas cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2° de la C.P.), el Estado está obligado a propender por la creación y mantenimiento de las condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria extrema, y en otras señaladas en las leyes, está a su vez obligado a garantizar tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradación o el aniquilamiento del ser humano.
El derecho fundamental al mínimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía (artículo 334 C.P.). La intersección entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este mínimo constituye el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria. Si bien el deber de tributar es general pues recae sobre “la persona y el ciudadano” (art. 95-9 de la C.P.), el derecho al mínimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria[14]. Entonces, las personas que apenas disponen de lo necesario para subsistir son las que tienen menor capacidad contributiva, o, inclusive, las que pueden carecer de capacidad económica de tributar. Llamar a quienes carecen de capacidad contributiva a soportar estas cargas públicas de orden impositivo que las afecta de manera ineludible y manifiesta en su subsistencia, resulta contrario a la justicia tributaria. La capacidad económica o contributiva, fundada, por ejemplo, en el ingreso, en la riqueza, o en una actividad productiva, no puede ser equiparada a la realización de una actividad social básica e ineludible, como adquirir un bien o servicio indispensable para sobrevivir. En ese sentido, la capacidad contributiva no es automáticamente equiparable a la capacidad adquisitiva.
En el caso sub examine la cuestión planteada a la Corte comprende también si las personas que ni siquiera alcanzan a ver satisfechos su derecho fundamental al mínimo vital por carecer de los recursos materiales para ello, pueden, y en qué condiciones, soportar la carga tributaria creada mediante un impuesto indirecto indiscriminado sobre la totalidad de bienes y servicios que hacen parte de los recursos necesarios para su supervivencia digna y autónoma. Los principios que rigen el sistema tributario y los conceptos que enmarcan el deber de tributar habrán de ser interpretados a la luz del principio del Estado Social de derecho y del derecho fundamental al mínimo vital, como en efecto lo ha hecho la Corte en la jurisprudencia que a luego se sintetizará. No obstante, antes de pasar a resolver estos problemas jurídicos, es pertinente mencionar que en otros estados constitucionales se han planteado interrogantes análogos.
Por ejemplo, en Alemania, en donde el Estado social de derecho es un principio fundamental, se ha igualmente precisado en la jurisprudencia constitucional que una persona humana requiere del mínimo existencial necesario para poder vivir dignamente, mínimo éste que no puede ser desconocido por el Estado, en particular, el Legislador en ejercicio de la potestad tributaria. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Alemán decidió en un fallo de 1992 que al contribuyente del impuesto de renta deben quedarle, luego del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia[16] una norma legal que otorgaba un auxilio familiar a los hijos,[18].
En una decisión posterior[20].
Estos casos se citan a título meramente ilustrativo.[[1] Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2] Cfr. entre otras las siguientes sentencias: T-005 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-015 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-144 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-198 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-500 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-284 de 1998 (M.P. Fabio Morón); SU-062 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[3] Cfr. Sentencia T-401 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4] Cfr. Sentencia T-208 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[5] Cfr. Sentencia T-533 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6] Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-645 de 1996 (M.P. Alejandro Martinez); T-283 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-268 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); y T-328 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[7] Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-119 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-622 de 1997 (M.P. Alejandro Martinez Caballero); T-774 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1033 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez).
[8] Cfr. Sentencia T-015 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara).
[9] Cfr., en materia de salarios: Sentencias T-146 de 1996 (M.P Carlos Gaviria Díaz); T-527 de 1997 y T-529 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-284 de 1998 y T-298 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-434 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-502 de 1999 y T-545 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-1031 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En materia de pensiones: SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-495 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[10] Cfr. Sentencia C-251 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En esta ocasión la Corte sostuvo: “El Estado tiene frente a los particulares no sólo deberes de abstención sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales mínimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna”. Sobre la dimensión positiva de los derechos fundamentales consultar además la Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[11] Cfr. Sentencias T-680 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-259 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería); T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[12] Sentencia SU-111 de 1997, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[13] Al respecto, desde las primeras sentencias de los jueces constitucionales sobre el ejercicio de la potestad tributaria se ha advertido que el poder de imponer tributos es el poder de destruir (“the power to tax maybe exercised as to destroy”). Ver el célebre caso donde por primera vez en una decisión del Justicia Marshall, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos sostuvo que la potestad impositiva de los estados federados no era absoluta. Mccullorh v. State of Maryland. 17 U.S. 316 (1819).
[14] Sentencias C-250 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. S.V. M. José Gregorio Hernández Galindo).
[15] BVerfGE del 25.9.1992. En esta ocasión el Tribunal Constitucional Alemán absolvió una cuestión de constitucionalidad elevada por el Tribunal Superior de Finanzas en relación con la conformidad de un parágrafo del Régimen Tributario Alemán con la Constitución que regulaba el impuesto de renta de las familias sin diferenciar la situación económica de los servidores públicos con diverso número de hijos. El Tribunal Constitucional concluyó que la aplicación del mencionado parágrafo a un caso en el cual los padres sólo recibían un monto menor de auxilio a la niñez que el recibido por otros funcionarios con mayor número de hijos era contrario a la Ley Fundamental, en particular al principio de igualdad. EL Tribunal ordenó la inaplicación de la norma legal en el caso concreto y el reconocimiento del mínimo existencial al menor en una suma dineraria mayor que la reconocida por la ley al menor de edad.
[16] Esta decisión fue adoptada por el Tribunal Constitucional Alemán en la sentencia constitucional por la cual resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad elevadas por el Juzgado Social de Trier, el Juzgado Social de Lüneburg y el Tribunal Social del Bund al Tribunal Constitucional para ser resultas por éste en ejercicio de sus competencias.
[17] § 10 Absatz 2 des Bundeskindergeldgesetzes (Parágrafo 10 inciso 2 de la Ley de la Cuota Dineraria para Niños).
[18] BVerfGE 82, 60 (111) – Steuerfreies Existenzmininum (Mínimo existencial libre de impuestos). Sentencia del 29.05.1990.
[19] Tribunal Constitucional Alemán, Auto del 23 de agosto de 1999. En esta ocasión pese a no admitir la queja constitucional por falta de agotamiento previo de otras vías judiciales, el Tribunal se pronunció nuevamente sobre el mínimo existencial como límite al poder impositivo del Estado, esta vez refiriéndose a la carga tributaria derivada de impuestos indirectos. Se trataba de una queja constitucional de una pareja con seis hijos que acusaba por inconstitucional una norma legal que al elevar el impuesto al valor agregado del 15 al 16% del valor de los bienes específicos así gravados, les imponía una carga tributaria que a su juicio vulneraba el mínimo existencial exento de tributación.
[20] Decisión del 16 de enero de 1986. Comentario en Thierry Lambert. L’équité, supplétif de l’égalité en matière fiscale, en idem. Égalité et Équité: antagonisme ou complémentarité? Economica, París, 1999, p. 117 y ss.
[21] Podrían citarse otros ejemplos de países donde los jueces constitucionales han aplicado los límites constitucionales al poder impositivo estatal según lo dispuesto por la respectiva Constitución y lo valorado especialmente por ella. Así, para mencionar tan solo un caso, en los Estados Unidos, la Corte Suprema de Justicia, ha impedido que la prensa sea objeto de impuestos específicamente dirigidos a ella. La primera sentencia fue en el caso Grosjean v. American Press Co (297 US 233) decidido en 1936. La Corte declaró inconstitucional un impuesto estatal (adicional a otros tributos de aplicación general) sobre el 2% de los ingresos brutos provenientes de la publicidad en los periódicos cuya circulación fuera superior a 20.000 copias por semana. Para la Corte el propósito que se escondía detrás de este impuesto era limitar la circulación de información al público dado que “la forma” del impuesto era “en sí misma sospechosa”. Esta doctrina protectora de la libertad de prensa ha sido no solo reiterada sino ampliada a otros tributos sin importar la finalidad implícita en el tributo. Por ejemplo, en 1983 en el caso Minneapolis Star and Tribune Co v Minnesota Comm’r of Revenue (460 US 575), la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el impuesto de uso –parte del régimen del impuesto a las ventas y usos- sobre el costo del papel y de la tinta consumidos en la producción de publicaciones periódicas después de que el consumo de estos bienes superará 100.000 dólares en un año calendario. El sólo hecho de que la prensa fuera objeto de un tratamiento diferencial, sin importar la finalidad o el impacto del mismo, condujo a la inconstitucionalidad del tributo. No obstante, cuando el tratamiento diferencial es claramente favorable a la circulación de los periódicos, la Corte Suprema ha admitido exenciones tributarias al impuesto a las ventas (Village Publishing Corp. v. North Carolina Department of Revenue, 105 S.Ct. 2963, proferida en 1985).


nada he aprendido con esto aschhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhhh
El derecho en el papel es una hermosura, pero vamos a la práctica, como los grandes emporios económicos se pasan los derechos de los más humildes por la faja, hay un fondo de pensiones en este momento de mucho renombre y propaganda que por todos los medios trata de birlarle el derecho de pension de sobreviviente a una anciana de noventa años, por el solo hecho que tiene una casa donde ha vivido toda la vida y dos hijos viejos ancianos que a partir de la muerte del hijo que la sostenia hacen lo imposible para que no se les muera de hambre.
El derecho es muy bonito pero en el papel, hay infinidad de casos donde los operadores judiciales conscientes de la norma fallan en su contra y en muchas ocasiones como son altas jerarquias piensan y se sostienen que no prevarican. Ejemplo articulo 36 numeral 4 de la ley 100 de 1993, fue burlado por el juez del asunto y no paso nada.
trabajo en una empresa la cual no me pago porque se presento un paro. paro en cual me vi inmeso ya no tuve que nada ver en ese proceso.
Trabajé unos meses en una empresa de vigilancia en la ciudada de Cartagena y me tuve que retirar porque no me pagaban puntualmente, hace tres meses estoy retirado de dicho empleo y aún no me pagan, vivo con una tia a quien no puedo ayudar porque no gano y ella no tiene medios para mantenerme, soy bachiller y trabajé porque necesito con urgencia hacerlo. No tengo ningún medio de subsistencia, pues mi padre vive de un mínimo vital y no me puede ayudar. Quiero saber que acciones puedo interponer y ante que autoridad.
Buenos dias
Mi esposa fallecio hace un año siendo empleada publica del estado. La Secretaria de Educacion,a la cual pertenecia me dice que debo de hacerme responsable de los bienes que estaban cargados a nombre de ella por un valor de 13.500.000, o que seran descontados de las pestaciones sociales a las cuales como esposo tengo derecho, es legal en Colombia, bajo que ley y articulo…mil gracias
Requiero informacion, mi esposa fallecio hace un año, siendo empleada del estado, en secretaria de educacion, me estan cobrando 13.500.000, de bienes que estaban cargados a nombre de ella y que no aparecen en los inventarios actuales, me piden que firme una autorizacion para que dicha suma de dinero me sea descontada de las prestaciones sociales que yo como esposo tengo derecho a reclamar, bajo que ley y que articulo esta sustentando esto…mil gracias
Quisiera saber si yo al tener una hija, perdí el derecho de reclamar a mis padres los alimentos congruos que por ley se tiene derecho.
Muchas gracias.
Hola,
Soy estudiante de 21 años y recibo 3 pensiones por mis padres fallecidos, nunca he trabajado y este semestre terminaré mi pregrado, siempre he presentado mis certificados de estudio cada 6 meses. ¿Que susecederá cuando termine mi carrera, me suspenderán el pago de las pensiones o puedo seguir avanzando en estudios de posgrado? Si suspenden las pensiones ¿puedo reclamar mi derecho a mínimo vital?
Buenas noches, trabajo de una forma discontinua en un banco en ccolombia desde 1985 , telgo continuos 10 años , me pensiono el año entrante cuando cumplo mis 55 años , pero en este momento presento una situacin economica preocupante se frefleja en las centrales de riesgo , no he podido cumplir con muchas obligaciones a otros bancos , se lo di a conocer a mis JEFES ………..me pueden despedir por esto ?? ……..por tener mal comportamiento crediticio siendo una funcionaria BANCARIA ??
GRAICAS
en caso de divorcio, cuando un conyuge goza de cierto nivel de vida durante su matrimoni y trabaja pero por causa de obligaciones y embargos anteriores al matrimonio es decir siempre han estado no puede mantener dicho nivel de vida, y aun menos brindarle a su hijo las estas condiciones puede pedir para si misma alimentos congruos????
La Alcaldía del Distrito de Santa Marta (Magdalena) ha impuesto que todos los docentes debemos tener una liquidez en el desprendible de pago del 50%, respaldado en el concepto de mínimo vital. Esta decisión la toma de manera autocrática y es el Secretario de Educación Distrital el encargado de visar los contratos de libranzas, los cuales tendrán viabilidad si cumplen con lo impuesto.
¿Hasta dónde tiene fuerza legal esta disposición?
en el magdalena, los docentes hemos fortalecido una Cooperativa denominada COOEDUMAG, la cual ha sido bien administrada y se encuentra solvente. Gracias a ella hoy tenemos casa, carro, una vida digna, nuestros hijos se hallan estudiando. La medida cohersitiva del Alcalde interrumpe el proceso de seguir disfrutando de un estilo de vida digno. ¿Qué se puede hacer para contrarrestarla?
señora aixa es usted tan amable y se comunica con nosotros al 4317685 o al 3152683894 necesitamos darle una informacion personal y los telefonos que estan en nuestra base de datos estan desactualizados. muchas gracias.
Accedí por merito a un cargo publico ante la direccion de transito por convenio con Invias aprobando todas las etapas del contrato y al finalizar la seleccion no fui contratado a pezsar de agotar todos los medios en cuanto a reconsideracion que no me fue contestada,luego mediante un derecho de peticion y finalmente la accion de tutela que se declaro improcedente. Ahora tengo tres dias para impugnar ante la HCS, como lo debo hacer y ademas de los derechos vulnerados al trabajo, igualdad y debido proceso cual otro debo considerar ya que solo devengo una pension de $700.000 y mis gastos totales triplican ese valor actualmente?
soy madre cabeza de familia fui despedida el dia 10 de este mes (empresa privada)sin justa causa me dicen que por reorganizacion mi familia depende ecomomicamente de mi, tengo algun derecho a demas de mi indemnizacion?
¿Un acto administrativo que cambie la jornada laboral de trabajo y que afecte los ingresos de un empleado a capricho de la autoridad administratva con el cual se afecten los alimentos congruos y el minimo vital, que acciones pueden interponerse, da lugar a indemnizacion por daño antijuridico y violacion al articulo 90 superior?
Buen día.
Una persona natural que por error y para poder acceder a un trabajo se inscribió al REGIMEN COMUN. Finalmente esta persona no pudo acceder a dicho trabajo y por desconocimiento nunca presentó las declaraciones de IVA en forma bimensual durante tres periodos. Hoy quiere retirarse de dicho régimen pero debe presentar sus declaraciones en forma extemporanea.
Hay alguna forma de que esta persona no tenga que pagar las tres sanciones por no presentar las declaraciones de IVA acogiendose al derecho del MINIMO VITAL, pues esta persona no tiene ingresos fijos y sus ingresos no llegan a ser ni el minimo mensual?
Agradezco su opinión.
En el caso de que se dicte sentencia judicial contra una persona que imponga cargas economicas como condenas de perjucios materiales y morales y se afecte el minimo vital de el mismo , y de su familia , especificamente en el caso de condenas por alimentos ? se afectaria el minimo vital y se podria tutelar para proteger e4ste derecho de creacion jurisprudencial
El Banco Popular me retuvo mi salario como educador, porque la Secretaria de Educacion del municipio de Quibdó, no ha hizo los pagos a terceros, luego de haberme hecho el descuento de la cuota de mi obligacion con dicho Banco. La secretaria de Educacion me descontó para el Banco Popular $800.000,oo pero los envió al Banco y a mi me consignó lo que me quedaba la suma de $702.000,oo y el banco se apoderoo de ellos. Pregunto. El Banco puedo hacer esto. Qué derechos viola y cómo puedo reclamar. gracias.
La verdad no es claro usted en cuanto a la retencion de su salario que el banco le efectuo , pero usted debe tener en cuanta que para tutelar por violacion al derecho fundamental al minimo vital , debe demostrar que con esta retencion efectivamente sde le violo su derecho a vivir dignamente con lo minimo , y que le causo esta entidad un perjuicio ya que al dejar de percibir el salario puso en peligro su existencia minima como ser humano
PREGUNTA
La empresa donde trabajé, me otorgó la pensión mediante la convención colectiva de trabajo, y a los 15 días me la suspendió por no haberle firmado una autorización de devolución de retroactivos al ISS. Si afectó mi mínimo vital por un tiempo de 75 días, hasta cuando salió el fallo de tutela a mi favor, qué sanción le cabe?
Quién quiere opinar?
Gracias
Excelente informacion de tipo juridico, para las personas que nos encanta el tema como es el derecho laboral y la seguridad social, espero contribuir en las consultas que a bien tenga para hacer y referentes a los stemas tratados
si a una persona le sale la resolución de la pensión pero al mismo tiempo la empresa en donde labora la cierran y a los compañeros los liquidan con indennización y a esta señora que lleva 17 años trabajando con la empresa no le indennizan por la pensión argumento que da la empresa, teniendo ella los derechos adquiridos la sacan con una mano adelante y otra atras, que ley la covija para reclamar ante esta empresa?