Pago en exceso y lo no debido en impuestos

Cuando se pagan impuestos puede darse el pago en exceso y el pago de lo no debido, que, si bien son conceptos diferentes, tienen el mismo tratamiento, que es la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente.

Pago en exceso.

El pago en exceso se da cuando el contribuyente paga más de lo que la ley ha dispuesto. Por ejemplo: la ley dispone que se pague 19% de Iva y el contribuyente por error paga el 25%.

El pago que se hizo se debía hacer de acuerdo a la norma, pero no el monto hecho por el contribuyente.

En razón a que el contribuyente ha pagado más de lo que debía, o de lo que la ley exigía, hay lugar a solicitar la devolución del exceso.

Pago de lo no debido.

El pago de lo no debido sucede cuando el contribuyente paga un impuesto que no fue considerado por la ley.

Todo impuesto debe tener un origen legal que defina sus elementos como sujeto pasivo, hecho generador, tarifa, etc., y si no existe ese fundamento legal no se debe pagar, pero hay casos en que el contribuyente paga lo que no debe pagar.

Suele suceder con las entidades territoriales que cobran impuestos que un determinado contribuyente no debe pagar.

Devolución o compensación de los pagos en exceso o del pago de lo no debido.

El contribuyente que haga un pago en exceso o indebido puede solicitar la devolución de dicho pago a la autoridad administrativa respectiva (Dian o secretarias de hacienda territoriales).

El decreto 1625 de 2016 contempla la devolución de lo pagado en exceso, aplicable también a la devolución de los pagos indebidos. Señala el artículo 1.6.1.21.21 del referido decreto:

«Devolución de pagos en exceso. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual deberá presentarse la solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio fiscal del solicitante, al momento de radicar la respectiva solicitud.

Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplirse los requisitos generales establecidos en el artículo 2° de este decreto.»

El contribuyente debe presentar la respectiva solicitud de devolución, o la  compensación si  tuviere deudas pendientes con la administración tributaria.

Procedimiento para devolver pagos en exceso o pagos indebidos.

Cuando se hace un pago un pago indebido, para solicitar su devolución se debe aplicar el mismo procedimiento establecido por el estatuto tributario para la devolución de saldos a favor.

Devolución de saldos a favor - Dian.Los saldos a favor en impuestos que liquiden los contribuyentes pueden ser solicitados en devolución o compensación a la Dian.

Así lo deja claro el Consejo de estado, sentencia de mayo 27 de 2010, expediente 16963:

«Para la Sala, ese proceder de la DIAN vulneró los principios de economía, celeridad y eficacia de la actuación administrativa, pues, no obstante que teóricamente pueden establecerse diferencias entre el saldo a favor y el pago de lo no debido, lo cierto es que el trámite previsto para la devolución, por los dos conceptos, es el mismo.

En efecto, el artículo 850 del E.T. dispone que la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.»

Y respecto al pago en exceso, el artículo 1.6.1.21.22 del decreto 1625 es claro en afirmar que se sigue el mismo procedimiento para la devolución de saldos a favor.

Término para solicitar la devolución de los pagos en exceso o indebidos.

El contribuyente que haga un pago en exceso o indebido cuenta con 5 años para solicitar su devolución.

Respecto al pago en exceso señala el artículo 1.6.1.21.22 del decreto 1625 de 2016:

«Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.»

En cuanto pago de lo no debido señala el artículo 1.6.1.21.27 del mismo decreto:

«Término para solicitar y efectuar la devolución por pagos de lo no debido.

Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.21.22 del presente Decreto.

La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.

Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los recibos de pago correspondientes.»

Las normas refieren al artículo 2536 del código civil, y este dispone que la acción ejecutiva prescribe a los 5 años, de modo que el contribuyente cuenta con 5 años para solicitar la devolución contados desde la fecha en que hizo el pago en exceso o indebido.

Al respecto señaló la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 21357 del 23 de noviembre de 2018 con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez:

«Sobre este particular, la Sala reitera que las solicitudes de devolución por pagos en exceso o de lo no debido, se deben presentar dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, en el término de cinco (5) años, contados a partir del pago efectivo.»

Si el contribuyente no reclama lo pagado en exceso o indebidamente en ese término, pierde su dinero.

¿Se debe corregir la declaración en que se hizo el pago en exceso o indebido?

Para que el contribuyente pueda solicitar la devolución de pagos indebidos no es obligatorio que corrija la declaración tributaria en que se declararon esos mayores valores.

Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de estado, que en sentencia 23244 del 24 de mayo de 2018 de la sección cuarta manifestó:

«Al respecto, la Sala reitera que la normativa tributaria ha establecido la figura del pago de lo no debido a favor de los contribuyentes y al efecto ha señalado las reglas para su procedencia, sin que dentro de las mismas se prevea como requisito la corrección de la declaración privada.

Lo anterior, por cuanto el pago de lo no debido es el que se efectúa «sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento», de tal manera que la solicitud de devolución solo tiene por objeto probar «la inexistencia de un título que contenga la obligación».»

Respecto a los pagos en exceso, dependiendo de la situación es posible que se deba corregir la declaración en la que se liquidó el pago en exceso, lo que se hace de acuerdo al artículo 589 del estatuto tributario.

Por ejemplo, si declaró más retenciones en la fuente de las que practicó, debe corregir la declaración de retención para hacer el ajuste necesario.

Pero si declaró las retenciones correctas y al momento de pagar lo hizo por un mayor valor, no hay lugar a la corrección de la declaración, pues esta contiene los valores correctos, ya que el error se cometió al momento de hacer el pago, al diligenciar el recibo de pago.

Respecto a la necesidad de corregir una declaración para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 24658 del 3 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado Milton Chávez García, hace la siguiente precisión:

«En consideración con los puntos expuestos previamente, para esta Sala se requiere la corrección de la declaración privada cuando existe un pago en exceso, ya que se requiere de un título que respalde el valor de la devolución. Sin embargo, es necesario aclarar que en materia de pago de lo no debido existen situaciones en las que no se requiere de corrección y en otras es necesaria.

No se necesita corrección de las declaraciones, cuando existe pago en exceso y pago de lo no debido en los casos en los que el valor del tributo que se solicita la devolución se puede determinar de forma directa de la declaración presentada. La mencionada situación se evidencia en casos, que ha resuelto la Sala como el siguiente:

“Entonces, no es como lo afirma la Administración que la sociedad contribuyente pretenda negar su calidad de sujeto pasivo del gravamen de Industria y Comercio, por cuanto indudablemente no se dedica con exclusividad a los servicios de salud, sino que también lleva a cabo actividades gravadas con el ICA; la devolución fue solicitada por haber incluido como gravadas partidas que por ley no están sujetas al impuesto de industria y comercio, es decir, haber cancelado sumas sobre las que nunca se generó la obligación de pago y que sin duda deben ser devueltas so pena de configurarse un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.

Visto lo anterior, se considera que si bien la actora pudo acudir al mecanismo de corrección previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto 807 de 1993, esta Corporación ha considerado viable la devolución de los pagos de lo no debido consignados en las declaraciones tributarias sin necesidad de hacer uso del procedimiento de corrección voluntaria, teniendo en cuenta que no se trata de un error del contribuyente en la liquidación del tributo, sino que obedece a la aplicación de la ley que han calificado los pagos como “no debidos” o “excesivos”, o a la ausencia de la calidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria, lo que hace inocua la corrección del denuncio fiscal.”

De acuerdo con el aparte de la sentencia transcrita, no se requiere corrección de las declaraciones, cuando el sujeto pasivo declaró partidas no gravadas con el tributo, ya que el valor discutido es únicamente el pagado en exceso o no debido.

En otras situaciones en las que no se requiere corrección, para pago de lo no debido, esta Sala en sentencia de 13 de octubre de 2000, explicó lo siguiente:

“Nótese cómo el pago de una cuarentava parte de la contribución especial por el año 1995 constituye el pago de una contribución que en esa fracción no se causó y por ende, se configura un pago de lo no debido o un pago en exceso por parte del contribuyente derivado única y exclusivamente de un fallo de la Corte Constitucional, en relación con la derogatoria de la aludida contribución, y no de un error en su declaración de renta de 1995, fallo que según sus mismas voces constituye interpretación con autoridad en su parte motiva, y por ende, la misma tiene carácter obligatorio general, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, pues en la citada sentencia se lee que: […]

Ahora bien, independientemente de que hubiera estado o no vencido el término para corregir la declaración por el mecanismo del artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es, el procedente en caso de que se deban corregir las declaraciones para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, advierte la Sala que dicho mecanismo no era aplicable al presente caso dado que el pago en exceso no derivó de un error en la declaración del contribuyente por el año 1995, sino de una decisión judicial de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, que, por demás, no requiere de un trámite adicional para que efectivamente opere.[…]

Así mismo, no encuentra la Sala que la corrección a la declaración, que se repite, es innecesaria, sea la prueba de la existencia del pago en exceso, o lo que es lo mismo, que sin dicha corrección no pueda hacerse la devolución, pues, nuevamente se reitera que la razón del pago en exceso, en este caso, es una sentencia de la Corte Constitucional, obligatoria tanto para la Administración como para los administrados, la cual no necesita de ningún acto complementario para su debido acatamiento.” (Subraya la Sala).

De acuerdo con el criterio expuesto, no se requiere corrección de declaraciones en situaciones de pago de lo no debido, cuando de una decisión judicial de la que se desprende la nulidad del valor de un tributo nace la posibilidad de solicitar la devolución del monto, que se pagó en exceso. Lo anterior, debido a que solo se requiere descontar del valor pagado la cantidad que corresponde legalmente del tributo.

Sin embargo, se advierte que se necesita corrección de las declaraciones privadas en situación de pago de lo no debido, cuando existan casos en los que de la sola declaración no se pueda desprender el valor de la devolución (saldo a favor). Es decir, cuando se requiera del análisis de elementos probatorios adicionales, para establecer alguno de los elementos del tributo con el fin de que exista título que valide la devolución.

En consecuencia, en una situación de pago de lo no debido que requiera de un estudio o análisis de pruebas para determinar algún elemento del tributo requiere de corrección de la declaración privada, ya que se necesita un título del que se desprenda el valor de la devolución. Se aclara que el término para corregir es el ordenado en el artículo 589 del Estatuto Tributario el cual establecía, que en el caso de realizar correcciones en las que se disminuya el saldo a pagar o se aumente el saldo a favor se debía presentar solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término, para presentar la declaración.»

Resumiendo, cuando se trata de un pago en exceso, para solicitar su devolución es necesario corregir la declaración respectiva, y esa corrección debe realizarse dentro del término de firmeza, es decir, que una vez quede en firme la declaración, no es posible corregirla.

En cuanto a los pagos indebidos, en general no es necesario corregir la declaración para solicitar su devolución, pero en algunos casos sí como lo expresa el Consejo de estado.

Pago de intereses en la devolución de pagos en exceso o indebidos.

El artículo 863 del estatuto tributario contempla el pago de intereses moratorios a favor del contribuyente cuando hay pagos en exceso, y estos pueden ser intereses corrientes o moratorios dependiendo de las situaciones allí contempladas.

Frente a este tema la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 22829 del 20 de septiembre de 2018 con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza dijo:

«Como el procedimiento de la devolución de saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido, tiene una regulación especial, tratándose de devoluciones de tributos regulados de conformidad con el ET, es perentorio aplicar las disposiciones especiales que rigen ese procedimiento, como plantea la actora. Sobre el particular, esta Sección ha precisado que la forma de reconocer la reparación de quien solicita la devolución por pagos indebidos está dada por el propio legislador en el artículo 863 del ET (sentencias del 26 de noviembre de 2015, exp. 20122, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 03 de agosto de 2016, exp. 21616, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 01 de marzo de 2018, exp. 21087, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

En consecuencia, para la Sala es procedente reconocer los intereses corrientes y los moratorios, de acuerdo con la normativa del ET, que no según lo establecido en el CPACA.

El alcance que la Sala le ha dado a la mencionada normativa conlleva que los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución . Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo ordena el inciso final del artículo 863 del ET.

De esta forma, resulta necesario modificar la decisión en cuanto reconoció la indexación y, en cambio, reconocer los intereses contemplados en los artículos 863 y 864 del ET, tal como lo solicitó la actora en su recurso.»

Lo aquí expuesto aplica para pagos en exceso, indebidos y saldos a favor, y la sala recuerda que como estos tienen regulación especial en el estatuto tributario (artículo 863), se aplica esta norma y no el código contencioso administrativo, diferencia importante porque este último no habla de intereses corrientes sino de actualización o indexación con el IPC, que es menos favorable al contribuyente.

Resumiendo, se tiene que:

Intereses corrientes. Intereses moratorios.
Se causan desde la notificación del acto administrativo que niega la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución. Se causan desde el día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución.

Como se observa, los intereses no se pagan desde la fecha en que se hace el pago indebido o en exceso, sino desde la fecha en que la Dian niega la devolución.

Que significa con excedente en la Dian.

Cuando el contribuyente consulta su estado de cuenta en la Dian puede aparecer un excedente, que no necesariamente corresponde a un pago en exceso o indebido en los términos aquí planteados.

Ese excedente que figura en la Dian puede ser un saldo a favor del contribuyente, pero, en cualquier caso, el excedente que figure, sea por un saldo a favor, un pago en exceso o indebido, el contribuyente puede solicitar la devolución o compensación de dicho saldo a favor.

Diferencia entre pago en exceso y pago de lo no debido.

El pago en exceso es pagar más de lo que la ley le ha pedido que pague, y el pago de lo no debido es pagar lo que la ley no le ha pedido que pague.

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