Prelación de embargos

La prelación de embargos procede cuando sobre un mismo bien se decretan o pretenden varias medidas cautelares de embargo, presentada por varios acreedores.

Concurrencia de embargos.

Es normal que sobre un mismo bien concurran varios embargos, situación que debe resolver el juez aplicando la llamada prelación de embargos.

Cuando hay concurrencia de embargos se aplican las reglas que señala el artículo 468 del código general del proceso en su numeral 6.

En la prelación de embargos hay que tener en cuenta si se trata de bienes sujetos a registro como los inmuebles, o son bienes que no están sujetos a registro. Además, se debe considerar si el embargo se efectúa en razón a un crédito respaldado por una garantía real o no.

Prevalencia de las garantías reales.

Entrando en materia, cuando hay concurrencia de embargos la prelación lo tienen los créditos respaldados por garantía real, como hipotecas o prenda.

Señala el numeral 6 del artículo 468 del código general del proceso en la parte pertinente:

«El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá, aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real.»

Es decir que la hipoteca o la prenda desplaza a los demás, como el embargo decretado por un crédito respaldado por un título valor.

Es decir que, si se ha registrado un embargo por una deuda respaldada por una letra de cambio, y posteriormente llega un por una hipoteca, prevalece la hipoteca.

Ahora, si concurren dos o más embargos sobre un mismo bien con base a una garantía real, prevalece el que primero se haya registrado conforme el inciso 4 del numeral 6 del artículo 468 del CGP:

«Cuando en diferentes procesos ejecutivos se decrete el embargo del mismo bien con base en garantías reales, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró.»

Como una hipoteca no prevalece sobre otra en razón a que tiene la misma prelación, entonces se recurre a la fecha, prevaleciendo la que primero se registró.

Prelación de embargos y prelación de créditos.

La prelación de embargos es distinta a la prelación de créditos, pero las dos pueden confluir en los casos en que acreedores de distinto orden o prelación pueden perseguir un mismo bien.

La prelación de créditos hace referencia a la posibilidad de cobrar un crédito antes que otro según su clase, y la prelación de embargos hace referencia al embargo que se privilegia respecto a otro decretado sobre un mismo bien.

Por ejemplo, un trabajador y un menor de edad pueden pretender el embargo de la misma casa de una misma persona para satisfacer su crédito, esto es, salarios y cuota alimentaria respectivamente.

En tal caso se aplica el artículo 465 del código general del proceso que trata sobre la concurrencia de embargos en proceso de diferentes especialidades.

El inciso segundo de esta norma, en la primera parte señala:

«El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.»

Es decir que en tal caso se aplica la prelación de créditos según las reglas del código civil, tema abordado en el siguiente artículo.

Prelación y clases de créditos.El cobro de las deudas y los embargos se hacen de acuerdo a la prelación dada por la clase a la que pertenece la deuda o crédito.

Recordemos que el código civil califica los créditos en primera clase, segunda clase, tercera clase, etc., y por consiguiente prevalece los de mayor clase, considerando que dentro de una misma clase hay créditos que desplazan a otros.

¿Se puede embargar un bien hipotecado?

Sí es posible embargar una propiedad hipotecada, en razón a que o existe una norma que prohíba embargar un bien hipotecado, y, de hecho, entre los bienes inembargables no figuran los que estén gravados con hipoteca o prenda.

Además, el mismo código general del proceso en el artículo 448, que trata sobre el señalamiento de la fecha para el remate de los bienes en un proceso ejecutivo, señala en su segundo inciso:

«Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.»

Sí el acreedor tiene que ser citado al proceso, es apenas obvio que un bien hipotecado sí se puede embargar.

Esto en concordancia con el artículo 2452 del código civil que señala:

«La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez.

Más, para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda.

El juez, entretanto, hará consignar el dinero.»

En conclusión, sí es posible embargar un bien hipotecado, pero al proceso debe ser citado el acreedor hipotecario que hará valer su derecho de prelación.

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  1. Miguel Tobar (febrero 26 de 2022)

    Esta mal citado el articulo 68 del CGP. Favor revisar y corregir.

    Responder

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