El término no inferior a cinco años para la amortización de inversiones, no implica la obligación de distribuir proporcionalmente

Las inversiones necesarias amortizables, corresponden a las erogaciones efectuadas para fines del negocio o la actividad, que sean susceptibles de demérito, sin perjuicio de que  según la técnica contable, deban  registrarse como activos para su amortización en más de un período gravable; es el caso de los cargos diferidos, los cuales carecen de una definición legal o técnica, pero no pueden ser asimilados al concepto de activo fijo o móvil, cuya recuperación se realiza en forma gradual y para efectos de la deducción en el impuesto sobre la renta, está se encuentra autorizada en el artículo 142 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumpla con el término de amortización señalado en el artículo 143 ibídem:

“(…)

Las inversiones a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión… (…)”

Como se puede observar, el término general de amortización no puede ser inferior a cinco años, sin embargo la norma en mención no señala que se deba distribuir en forma proporcional, para efectos de la procedencia de la deducción, por consiguiente al no existir obligación de aplicar una alícuota porcentual de acuerdo al término de amortización, la administración de impuestos no podrá desconocer la deducción.

19 / 12 / 2010

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