Fragmentación de vacaciones y jornada laboral
Un usuario de Gerencie.com nos ha solicitado que le publiquemos las siguientes inquietudes relacionadas con la posibilidad de fraccionar las vacaciones y la jornada laboral.
Primera: si bien es cierto que las vacaciones pueden ser interrumpidas por parte del empleador en cualquier momento. ¿Cuántas veces puede hacerlo en el mismo periodo vacacional?, ¿Cómo se garantizaría los seis días consecutivo de descanso? ¿Se pueden dar los quince días de vacaciones fragmentados en periodos de dos, seis, cuatro y tres días dadas las múltiples interrupciones por parte del empleador?
Segunda: la jornada laboral puede ser continua (el famoso horario de oficina) y discontinua. En este último modelo ¿En cuántos bloques y de cuantas horas se puede dividir cada bloque? ¿Es legal que le designen horarios distribuidos así: de 6am a 9am, de 11am a 2pm y luego de 5pm a 7pm?
Juan Carlos Cardona
Se agradece al usuario que quiera de forma altruista quiera colaborar con la aclaración a las inquietudes de Juan Carlos.


Hola mi duda consiste en lo siguiente: lo que pasa es que a mi esposa le dieron sus vacaciones que correspondían a 15 días hábiles e iban desde la fecha: miércoles 4 de julio de 2012 hasta el día 21 de julio del mismo año pues habían dos domingos y estaba el festivo del 20 de julio y en la empresa esta prohibido entrar de vacaciones un domingo (22 de julio) lo que quiere decir que iniciaba sus actividades laborales el 23 de julio. Pero el día miércoles 11 de julio la llamaron para cancelarlas por que supuesta mente había falta de personal e inicio labor el jueves 12 de julio. le dijeron que esos días hasta el 22 de julio no le van a reconocer pago pues ya le habían pagado las vacaciones y luego le van a dar los días correspondientes libres y se los reportarían como trabajados para compensar pero ahora solo le dicen que le darán los 8 días hábiles faltantes y que el festivo y los 2 domingo trabajados de mas no se los tienen en cuenta porque solo le deben 8 días hábiles. así que mi pregunta es simple pueden hacer eso¿? pues le interrumpieron las vacaciones y trabajo 11 días en total hasta llegar de nuevo a la fecha en la que le empezarían a contar las horas y pues esos 3 días de mas son dos domingos y un festivo y según entendemos esos tres días se van a perder en el olvido y no nos parece justo. Si hay alguien que nos pueda ayudar con esta duda se lo agradeceríamos grandemente.
hola buen dia, quisiera saber si estando en un periodo de prueba de fecha 03 de octubre de 2011 al 27 de abril de 2012, me corresponden vacaciones y en que periodo me la tuviese que tomar en caso de continuidad laboral????? a el firmar la finalizacion de este contrato no se me paga indevnizacion alguna????? y ellos me estaban pagando un saldo no remunerativo del cual todavia no se comfirmo, pero a futuro lo arian y mi contrato finaliza antes de este a cuerdo me lo pueden descontar?????
corrijo mi correo es jankroy-126@hotmail.com no es 1126
espero que si este abogado llamado Roberto Carlos Ayerbe es de la ciudad de cali le s solicito el favor de confirmarme a mmi correo es jankroy-1126@hotmail.com por favor
Buen día, Con un contrato a termino indefinido, es legal que me fraccionen el horario de 7 a 12 pm y de 5 a 8 pm y una semana al mes si el horario normal de 8 a 5 pm?
ME GUSTARIA SABER Q TAN CIERTO ES Q SI LA EPOCA DE VACIONES ES INTERRUMPIDA PARA SER JURADO DE VOTACION EL EMPLEADOR DEBE DAR AL EMPLEADO DOS DIAS DE DESCANSO REMUNERADO.
Cómo puedo calcular la proporción de vacaciones en días para una persona que ingresó el 21-dic-09 y a la fecha (6-jul-10) me solicita vacaciones.
Asi mismo, una persona que ingresó el 4-feb-10 y a 6-jul-10 quiere vacaciones??
Mil gracias
buen dia, necesito que me ayude en algo trabajo en una farmacia llevo dos años y 5 meses laborando dentro de la misma, en todo ese tiempo no he hecho turnos nocturnos por una enfermedad que padezco desde los 13 años, yo lleve mis estudios y hable y me lo aceptaron, ahora me exigen una constancia o informe donde diga que yo no puedo hacer turno, de hecho lo hice fui al medico y me indico no trabajar en horarios nocturnos,no quedando conformes con esto me exigieron una constancia del seguro social, fui pero las citas como en todos los seguros sociales no son de un dia para otro, de hecho me la dieron para agosto ahora ellos me refieren a mi que hasta agosto me van a poner hacer turnos nocturnos y cuando me vea el medico ven que hacen , mi primer turno lo tengo el proximo lunes me puede ayudr
Buen dia. Retomando el tema de la fragmentacion de las vacaciones, sigo con la duda y expongo el caso concreto de un trabajador que ha solicitado a la empresa que los quince (15) días de vacaciones que le corresponde le sean otrogados asi: ocho (8) dias en Marzo y siete (7) días en diciembre. ¿¿eso es posible?? De ser posible ¿¿como se manejaría el formato de contancia de vacaciones que firma el trabajador??? Muchas gracias de antemano.
Con todo lo que uds aclaran tengo una duda, en el caso de las empresas de salud u hospitales es legal tener jornadas de 11 horas, descansar 8 horas y seguir laborando ?? es decir hacer un turno de 5 pm a 6 am y volver a las 2 pm hasta las 10 pm ?? gracias por la aclaraciòn.
Cordial saludo Leonardo.
Lo que sucede en materia de los trabajadores de la salud es que estas entidades, con miras a evitarse pagar prestaciones mayores, por regla general, firman con su personal, contratos civiles de prestación de servicios. Pero la realidad nos indica en la mayoría absoluta de los casos, que las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como la subordinación que realmente se presenta en el desarrollo de esta actividad, desnaturaliza el contrato civil de prestación de servicios y lo convierte en un contrato laboral pleno. En Derecho laboral, se llama principio de la primacía de la realidad al principio que dicta que, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente.
Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos. En materia oficial o estatal tenemos que una de las características fundamentales del contrato de prestación de servicios es la independencia del contratista. Éste no se encuentra subordinado a la administración, ni ve tampoco limitada su voluntad con ocasión del contrato suscrito. Por ello, un contrato de prestación de servicios que gire en torno a un objeto que implique la subordinación del contratista a la administración no es en verdad un contrato de esa índole sino una relación laboral. Cito a continuación unos apartes de la Sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, donde la Corte Constitucional esgrimió lo siguiente: ” Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesion liberal o desarrolla un contrato aparentmente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral…”
Espero que esta argumentación haya sido suficientemente clara y amplia para salvar tu cuestionamiento.
Cordialmente,
Dr. Roberto Carlos Ayerbe
Abogado Especialista en Derecho Administrativo
Cordial saludo.
Respecto del primer punto en la inquietud presentada, quiero manifestar lo siguiente: el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo en Colombia, establece que todo trabajador que haya prestado sus servicios durante un (1) año tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Lo anterior significa que no es tan cierto en cabeza del empleador, la potestad de interrumpir en cualquier momento las vacaciones de su trabajador o trabajadores. Respecto de los días consecutivos de descanso, si nos atenemos a la norma, el artículo 190 del C.S.T. lo que nos está diciendo es que después de cada año laborado hay seis (6) dias hábiles contínuos que no pueden acumularse porque no es negociable y no puede el trabajador renunciar a éstos (Ver numeral 4 articulo 190 C.S.T.), por mandato legal, constitucional y aún supranacional -ver convenios de la O.I.T.-; es decir que deben otorgarsele al trabajador como mínimo en caso de acumulación; pero no constituye una excepción a la regla de quince (15) días de vacaciones, por año laborado o proporcional al tiempo trabajado. Y finalmente respecto de este tema no es viable otorgar fragmentadamente las vacaciones, todo por razones legales y aún jurisprudenciales como la Sentencia C – 897 de 7 de Octubre de 2003; todo ello, porque el objetivo propio de tal período, consiste en brindar al trabajador la oportunidad de recuperar las energías que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de este modo preservar también su capacidad de trabajo. Por razones de espacio no puedo extenderme todo lo que quisiera, pero debo acotar que esta orientación ideológica, ha permitido que las vacaciones según la finalidad que conllevan, no puedan ser compensadas en dinero (como antes si se permitía – art. 189 del C.S.T. , subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1.965). Esta regla tiene sus excepciones, pero dado el caso; el Ministerio de la protección Social sólo autorizará su pago en dinero hasta la mitad de ellas y sólo en casos especiales de perjuicio para la economía nacional ó la industria ó cuando el contrato de trabajo se termine sin que el trabajador haya podido disfrutar de las vacaciones.
De otra parte, adentrándonos en el tema de la jornada laboral, tenemos que la legislación colombiana estableció la jornada de trabajo de ocho (8) horas para el régimen de trabajo industrial por recomendación de la Oficina Internacional del Trabajo. Tal concepto lo extendió posteriormente a todas las activadades oficiales y particulares mediante resolución número 1 del Ministerio del Trabajo de 1934. Pero hay que aclarar un punto. No es lo mismo jornada legal y jornada ordinaria. En efecto, la primera de ellas hace referencia a la jornada establecida en Colombia por la ley, esto es, la que acabamos de explicar; pero existe también la jornada ordinaria que es la que convienen las partes. Sin embargo en materia de obligaciones de trabajo, todo lo que supere a la ley en beneficio del trabajador puede pactarse. Por ello las partes pueden convenir una jornada menor según la clase de trabajo y la naturaleza del servicio que se vaya a prestar. Así las cosas, debo manifestar que aun que en principio parece viable la distribución de trabajo en las horas planteadas, deberá analizarse la clase de trabajo y el concepto de horas extras diurnas; pero ello será tema de otro aporte.
que pasa si dicho horario no esta contemplado en el reglamento interno de trabajo de la empresa. En que casos aplica entonces el Art. 188
Cordial saludo.
Por regla general el horario de trabajo se encuentra esbozado en el reglamento interno de trabajo, pero de no hallarse tal descripción en este documento, se entiende que se sigue la regla general y jurídicamente apicable, cual es, laborar ocho (8) horas diarias sin exceder cuarenta y ocho (48) horas semanales. Recordemos que el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, donde una de las principales características radica en el sometimiento de todos, incluidos los empleadores, públicos y privados al orden constitucional y legal, orden que nos enseña las pautas en la Constitución Política y para este caso en particular, en el Codigo Sustantivo del Trabajo.
El Reglamento Interno de Trabajo debe necesariamente contener el horario de trabajo. Ahora bien si el reglamento de su empresa no contiene el horario que menciona en su consulta sino otro, su empleador no puede exigirle que cumpla uno distinto del allí consagrado. El reglamento interno de trabajo una vez aprobado y publicado pasa a ser ley para las partes y por lo tanto su observania es obligatoria para el empleador y los trabajadores. Si el empleador necesita modificar el horario o incluir otros, deberá forzosamente reformar el reglamento y esa reforma también requiere de aprobación del ministerio de la Protección Social.
El art. 188 del C. S. del T. se aplica para aquellos eventos en que la interrupción de las vacaciones está debidamente justificada, como sucede en los eventos que relacioné como ejemplos en mi comentario anterior. Pero repito, al patrono no le está permitido interrumpir las vacaciones de sus trabajadores , y menos aún, por capricho.
Cordial saludo,
me podria aclarar algo… para el disfrute de dias de vacaciones, que ocurre con dias contemplados como civicos en determinadas regiones (carnavales de cartagena, bquilla, etc) . Estos se cuentan como no habiles siendo dias de semana?
Sobre las inquietudes de Juan Carlos Cardona:
En términos de la Corte Constitucional, la finalidad de las vacaciones es permitir “que el trabajador recupere sus energías y proteja su salud física y mental, lo que facilitará el desarrollo de su labor con más eficiencia, así como la realización de otras actividades que le permitan su desarrollo integral como ser humano” (Sentencia C-897 de 2003).
Pues bien, si el empleador pudiera interrumpir el disfrute de las vacaciones de sus trabajadores cada vez que se le antojara, la finalidad de éstas no se cumpliría, y por lo tanto se desvirturía dicho beneficio laboral. No, la interrupción de las vacaciones sólo es posible en casos extremos debidamente justificados, como ocurre con las incapacidades por enfermedad, por maternidad, o por accidente de trabajo, etc. El Código sustantivo del Trabajo no prevé la posibilidad de que el empleador pueda interrumpir las vacaciones de sus trabajadores. El texto del art. 188 de dicha obra no admite una lectura en ese sentido. Cosa distinta es la acumulación, pero ese no es el tema de ahora.
En cuanto al sector público, vale la pena anotar que por mandato del art. 15 del Dec. 1045 de 1978 las vacaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales pueden suspenderse, entre otras causales, por necesidades del servicio.
Sobre la distribución de la jornada de trabajo:
Si nos atenemos al tenor literal del artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual “Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que…”, tendríamos que la distribución que usted plantea sí es legal.
En este punto es menester recordar que el horario de trabajo debe estar plasmado en el Regalmento Interno de Trabajo, el cual requiere de aprobación del Ministerio de la Protección Social. Le sugiero que consulte dicho Reglamento.
Cordial saludo,
Es posible demandar contra el decreto que fijó el salario minimo, por considerar que no se ajuste a la realidad economica del pais, donde los comerciantes no actuan bajo el parámetro de un indice, sino de las condiciones de la oferta y la demanda y otros factores externos como el transporte, el clima, ect.
acaso tuvieron en cuenta todo eso los que firmaron dicho decreto.