Improcedencia de la corrección voluntaria después de una corrección provocada

Cuando el contribuyente ha cometido errores e inconsistencias al presentar sus declaraciones tributarias, la ley le permite corregir voluntariamente, por su propia iniciativa, sus declaraciones.

Cuando se corrige voluntariamente una declaración, la sanción que resulte de la corrección, es menos gravosa que si se tratara de una corrección provocada, por lo que en lo posible, si se es consciente de la existencia de inconsistencias, se debe corregir de forma voluntaria.

Para que el contribuyente pueda corregir voluntariamente su declaración tributaria, no debe habérsele notificado requerimiento especial o pliego de cargos, por lo que naturalmente tampoco se podrá corregir voluntariamente posterior a una corrección provocada por la administración de impuestos.

Respecto a este supuesto, la administración de impuestos, en concepto 77259, 11 de septiembre de 2006, se ocupó de hacer algunas precisiones:

Problema jurídico:

¿Una declaración de corrección provocada por la administración es susceptible de corregirse nuevamente con fundamento en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario?

Tesis jurídica:
Las declaraciones de corrección provocadas por la administración no pueden corregirse mediante el procedimiento previsto en los artículos 588 y 589 del estatuto tributario.

Interpretación jurídica:

Para empezar, es necesario distinguir entre la corrección voluntaria de las declaraciones, consagrada en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, y la corrección provocada por la administración, en los términos de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del mismo ordenamiento.

Con respecto a la corrección voluntaria de las declaraciones, regulada en los artículos 588 y 589, este Despacho ha señalado en anteriores oportunidades que no existe límite respecto del número de correcciones que puede efectuar el contribuyente, siempre y cuando se efectúen dentro del plazo señalado y se cumplan los demás requisitos contemplados en la ley.

Es de anotar que la facultad para corregir voluntariamente la declaración está limitada, en los términos del artículo 588, dado que la misma debe ejercerse por parte de los contribuyentes antes de que se haya notificado requerimiento especial en relación con la declaración tributaria que se corrige.

En lo que se refiere a las correcciones provocadas por la administración, el Título IV del Libro Quinto del Estatuto Tributario, al regular la facultad de la administración de modificar la liquidación privada mediante liquidación de revisión, otorga la opción a los contribuyentes de acogerse a la determinación oficial del tributo, bien sea durante la actuación previa al acto definitivo de determinación o bien dentro del termino para interponer el recurso contra el mismo.

Así, de acuerdo con el contenido de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable o agente retenedor al aceptar la determinación oficial del impuesto, tiene derecho a la reducción de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 ibídem, para lo cual debe manifestar su aceptación total o parcial de los hechos planteados en el requerimiento especial o en la liquidación de revisión, según el caso, y corregir su declaración privada conforme a los hechos aceptados.

Se observa entonces que el fundamento jurídico, así como el alcance y contenido de las correcciones autorizadas en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, contrasta frente al fundamento de las correcciones previstas en los artículos 709 y 713 ibídem, ya que en las primeras el contribuyente está en libertad de corregir los diferentes factores determinantes de la obligación tributaria, mientras que en las segundas se limita única y exclusivamente al acatamiento total o parcial de los hechos planteados en la determinación oficial del tributo.

De lo anterior se concluye que la corrección provocada a que se alude en los artículos 709 y 713 corresponde a la actuación procesal mediante la cual el contribuyente reconoce la determinación oficial del impuesto, renunciando de esta manera a las instancias y recursos que la ley otorga para objetar dicha actuación oficial, por lo que resulta a todas luces improcedente el posterior ejercicio de la potestad de corrección a las declaraciones tributarias con base en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

Esta interpretación es armónica con la limitación legal al ejercicio de la facultad de corrección por parte de los contribuyentes, a la cual ya se aludió, consistente en que la corrección a las declaraciones tributarias únicamente puede ejercerse antes de que se haya notificado requerimiento especial.

En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 1994, expediente No. 5483, en la cual manifestó:

“…sólo la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial tienen la capacidad de limitar y precluir la facultad de los contribuyentes de corregir sus declaraciones tributarias (…) aún en aspectos de fondo tales como la modificación de las bases gravables, su depuración, aplicación de tarifas y en general, la corrección de todos aquellos factores sobre los cuales no ha iniciado actuación la Administración Tributaria, sin perjuicio de las correcciones provocadas (por el requerimiento y la liquidación de revisión) en los términos de los artículos 709 y 713…”.

Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la solicitud de corrección de la declaración privada a que hace referencia el artículo 589 del Estatuto Tributario ni su corrección en bancos a que alude el artículo 580 ibídem, una vez que se ha notificado requerimiento especial o pliego de cargos.

Para terminar, en cuanto al otro aspecto de su consulta, ha sido criterio reiterado por esta Oficina que las peticiones de corrección de las declaraciones que tengan como objeto la disminución del impuesto a cargo o aumento del saldo a favor, únicamente pueden rechazarse por inobservancia de los requisitos de forma necesarios para su procedencia, tal como lo se ha sostenido entre otros, en el Concepto No. 065059 del 16 de julio de 1999. En tal sentido, el mismo artículo 589 del Estatuto Tributario prevé que la expedición de la liquidación oficial de corrección no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, con lo cual se torna en improcedente el rechazar la solicitud de corrección por aspectos de fondo.

19 / 12 / 2010

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6 Opiniones en “Improcedencia de la corrección voluntaria después de una corrección provocada”
  1. Carlos Alberto Londoño Morales dice:

    Por FAvor: cuando se hace una correccion (Renta) que ha arrojado una perdida. La dian envia solicitud de coreccion por que los ingresos son mayores segun reporte en la Exogena. al corregir (aumentar los ingresos) todavia persiste perdida. No se genera un mayor ni un menor valor de impuesto. cual es al valor de la sancion? Cual seria la base sobre la cual se liquidaria la sancion? hay lugar a sancion?

    Mil gracias al que pueda colaborarme.

  2. Rafael Martinez dice:

    Favor indicarme sentencias, jurisprudencias, conceptos, etc que me clarifiquen si una liquidacion oficial de correccion puede ser susceptible de revision y de liquidacion oficial de revision de la Division de Fiscalizacion de la Dian despues de pasados seis (6) meses de haberse solicitado y de haber sido expedida por la Division de Liquidaciones de la Dian.
    Aclaro que la liquidacion oficial de revision se pretende hacer sobre la liquidacion oficial de correccion no sobre una declaracion voluntaria, tampo se pretende hacer sobre una declaracion voluntaria de correccion.
    Favor indicarme sentencias, jurisprudencias,conceptos,etc.

  3. Andrés Felipe dice:

    Sobre el particular es preciso anotar que aún cuando el contribuyente decida modificar su declaración privada mediante la corrección voluntaria, ésta se debe hacer antes de que se produzca el auto que ordene visita de inspección tributaria, y no necesariamente que se le haya notificado, es decir, si tal corrección se hace voluntariamente antes que la administración se pronuncie procede la sanción por corrección del 10% según el artículo 644 numeral 1, en cambio si la corrección se realiza posteriormente a la elaboración del auto que ordene inspección tributaria (así no se le haya notificado al contribuyente, pero que obviamente se notifica posterior a la elaboración) la sanción que se deberá liquidar es del 20% a la luz del artículo 644 numeral 2.

  4. JULIO CESAR dice:

    Que ocurre si una persona presento su declaracion tributaria año 2008 retefuente, al mes siguiente de su presentacion realizo una correccion pero en esa correccion por error no liquido sancion ademas se presento sin pago,
    ¿Es posible corregir disminuyendo el impuesto por pagar, si cobro coactivo envio una notificacion de pago del impuesto presentado sin pago? .
    ¿si existe una jurisprudencia que permita presentar un proyecto de correccion te niendo en cuenta que el art 589 no permite cuando ha transcurrido mas de un año?.

  5. Carolina dice:

    Buenas Noches, estos articulos que ustedes emiten son de vital importancia para nuestra profesion, es por eso que les felicito, ya que nos ayudan a aclarar situaciones que muchas veces no se preveen. Aunque estoy en proceso de terminar mis ultimas materias de la profesion contable, me gustaria contar con la ayuda de ustedes, para conocer de forma mas clara el procedimiento contable emanado del Estatuto Tributario, puesto que la ley no es precisa en dar un proceso continuo, y para quienes conocemos del tema, pero no a profundidad, quedan mucho vacios.

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