Impuesto a las ventas en la propiedad horizontal de uso comercial o mixtos
Desde la promulgación del régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 3 de agosto de 2001), se había presentado la discusión de su responsabilidad jurídica frente al impuesto a las ventas, debido a que la mencionada norma prevé en su artículo 33, que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal no son contribuyentes de impuestos nacionales, en relación con las actividades propias de su objeto social.
Es importante precisar que en el impuesto a las ventas, la responsabilidad jurídica implica la obligación de cobrar el IVA en las operaciones gravadas, mientras que la responsabilidad económica involucra el deber pagar el IVA; cabe anotar que el objeto social de de la propiedad horizontal esta señalado en el artículo 32 de la mencionada ley “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados”.
Para la administración de impuestos – DIAN, la prestación de servicios en el desarrollo del objeto social de la propiedad horizontal no causan IVA, mientras que en la adquisición de bienes y servicios gravados está obligada a pagar IVA; adicionalmente ha señalado que en el evento que la propiedad horizontal preste servicio de parqueadero, este no forma parte del objeto social, debiendo pertenecer al régimen común donde estará obligada a causar IVA (responsabilidad jurídica) por el citado servicio.
Por lo anterior, el Gobierno Nacional emitió el Decreto Reglamentario 1060 de 31 de marzo de 2009 donde amplia el alcance del objeto social, al pasar no sólo a la administración de los bienes comunes sino a su explotación económica:
“(…)
Entiéndese que forman parte del objeto social de la propiedad horizontal, los actos y negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes por su representante legal, relacionados con la explotación económica de los mismos que permitan su correcta y eficaz administración, con el propósito de obtener contraprestaciones económicas que se destinen al pago de expensas comunes del edificio o conjunto y que además facilitan la existencia de la propiedad horizontal, su estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular
Conforme a la reglamentación se puede advertir, que la prestación de servicios de parqueadero, restaurante, cafeterías, concesión de espacios, entre otros relacionados con la explotación económica de los bienes comunes, no causan IVA y por consiguiente cuando las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal presten dichos servicios no tendrían que pertenecer al régimen común del impuesto a las ventas, ni actuar como agentes retenedores de el IVA cuando adquieran bienes y/o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado.


buenas noches,
me gustaría saber como se cobra la cuota de administración de un local comercial dentro de una propiedad horizontal, puesto que en el conjunto donde vivo uno de los propietarios tiene una tienda y me intriga saber como se maneja el tema de las cuotas de administracion
gracias
en mi conjunto hay un local comercial pero es de un copropietario el paga unicamente la administracion el negocio es de el sr, quiero saber si por este caso se pierde la condicion de residencial
necesito saber como se calcula los coeficientes de copropiedad en un centro comercial sometido a reglamento de propiedad horizontal
Respetados señores. por favor necesito establecer la metodologia,formula para el calculo de los coeficientes de copropiedad en un edificio comercial de tres niveles, siendo el primero y segundo para almacenes comerciales y el tercero para oficinas.
gracias
Señores: Buenos días. Una de mis preguntas: ¿Para ser administrador de propiedad horizontal se requieren algunos requisitos específicos? ¿Por qué la ley 675 dice: “…deberá acreditar idoneidad para ocupar el cargo; que se demostrará en los términos del reglamento que para el efecto expida el gobierno nacional”. Como muchísimas, casi todas las leyes, se quedan sin reglamentar, sometidas al azar y al arbitrio de los vivos. Es como si deliberadamente se dejara un boquete para los bandidos expertos en vulnerar el ordenamiento jurídico. Gracias por su atención. Estaré pendiente de encontrar respuesta a mis inquietudes.
Ley 675 es clara en que las copropiedades – independientemente a que sean residenciales, comerciales o mixtas – NO SON RESPONSABLES NI CONTRIBUYENTES DE IMPUESTOS NACIONALES.
Con base ley 675 y su decreto reglamentario 1060/09 Justicia administrativa está fallando a favor de copropiedades comerciales y en contra de la DIAN en procesos en que la DIAN ha pretendido desconocer normas vigentes.
Respecto a : “La persona jurídica relativa a las unidades inmobiliarias cerradas, llamese conjuntos o edificios (de uso residencial), se constituyen como persona jurídica sin ánimo de lucro, son de naturaleza civil, no contribuyentes de impuestos nacionales (IVA, Renta)ni Distritales o municipales (ICA) en relación con sus actividades propias. Art.20 Ley 675; a diferencia de los edificios o conjuntos (de uso mixto) y en los centros comerciales, que si son responsables del IVA, ICA, Renta, etc”
Debo observar:
1.- Copropiedades no son iguales a unidades inmobiliarias cerradas.
2.- No todo centro comercial es copropiedad o unidad inmobiliaria cerrada.
3.- NO ES CIERTO Y CARECE DE SUSTENTO JURIDICO plantear que un centro comercial sometido a propiedad horizontal (conjunto o edificio mixto o comercial según ley 675) por no tener uso comercial es responsable de impuestos nacionales.
quiero saber si en mi conjunto es de propiedad horizontal y es solo residencial y quiero vender algo en mi apartamento sin modificar nada de su estructura el conjunto o yo nos convertimoe en propiedad mixta o de uso comercial?