Indebida notificación no es causal de nulidad
La indebida notificación o la ausencia de notificación de un acto administrativo, no es causal de nulidad del acto administrativo en cuestión, según reiterada jurisprudencia del Consejo de estado.
Sucede mucho en aspectos tributarios que la Dian no logra notificar al contribuyente de los procesos que le sigue, debido a que este ha cambiado de dirección sin haber notificado tal novedad a la Dian, o a que la Dian puede eventualmente equivocarse y enviar las notificaciones a otra dirección, o que la Dian por negligencia no agota todas las herramientas a que la ley le obliga para notificar al contribuyente antes de hacer la notificación por edicto.
En fin, si el contribuyente prueba que al Dian no lo notificó, o la notificación fue indebida, no puede por ello solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión.
Así lo ha dicho la sección cuarta del Consejo de estado en varias oportunidades:
De otra parte, si bien la notificación del acto sancionatorio fue irregular y violó el debido proceso, tal circunstancia no tiene entidad suficiente para anular la sanción, pues, en últimas, la actora pudo controvertirla.
A su vez, la actora no cuestionó el fondo de los actos acusados y la falta o indebida notificación del acto definitivo, no es per se causal de nulidad de los actos administrativos. La violación del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto, no a su falta de notificación, dado que ello lo hace inoponible (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). [6 de marzo de 2008, expediente 15586].
Sin embargo, aunque la notificación por aviso fue irregular, no es procedente anular la liquidación demandada por esa sola circunstancia. “Ello, porque la falta o indebida notificación del acto definitivo, no es per se causal de nulidad de los actos administrativos (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo); la violación del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto, no a su falta de notificación, dado que ello lo hace inoponible (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo), no nulo. Además, se insiste, la actora se notificó de la liquidación por conducta concluyente.” [3 de diciembre de 2009, expediente 16781]
Así pues, aunque la notificación por aviso del acto acusado fue irregular, no es procedente anular la liquidación demandada por esa sola circunstancia. Ello, porque la falta o indebida notificación del acto definitivo, no es per se causal de nulidad de los actos administrativos (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo); la violación del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto, no a su falta de notificación, dado que ello lo hace inoponible (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo), no nulo(5). [26 de noviembre de 2009, expediente 17295].
Así las cosas, cuando un contribuyente detecta que los actos administrativos le han sido notificados de forma irregular, en lugar de demandar la nulidad debe intentar la revocatoria directa de dichos autos.


Pues mi estimada doctora,eso mismo que usted esta opinando fue lo que hice,interpuse REvocatoria directa contra un mandamiento de pago que nunca me fue notificado y fue publicado en prensa, y lo que me contestaron fue como si hubiese interpuesto un recurso de nulidad.que debo hacer entonces?
Cómo se les ocurre, si el artículo 72 de la ley 1437 de 2011 dice que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” Si pide la revocatoria directa, solo se necesita que mencione el acto administrativo para quedar notificado por conducta concluyente; mientras tanto, no produce efectos legales, no está en firme, está prohibido ejecutar un acto que no esté en firme (art. 9 num 11); salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato (art 89) y si no está en firme no pueden ejecutarlo, o sea, darle cumplimiento ni pueden perseguirlo, cometerían abuso de autoridad y falta disciplinaria. El fallo que citan, está sometido al imperio de la ley 1437.
Una cosa es la reiteación en un texto juridico o que pretende serlo y otra cosa es la repetidera de las cosas, en este articulo escribieron un parrafo e hicieron Ctrl C Ctrl V descaradamente.