Indignidad hereditaria
En Colombia existe la figura de la indignidad hereditaria que consiste en la inhabilidad o la pérdida del merito que recae sobre una persona para ser heredero o legatario por el hecho de haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 1025 del código civil que establece lo siguiente:
“Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:
1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le
Impidió testar.
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.”
Pero además de estas causales de indignidad, existen otras que contempla el código civil como no denunciar siendo mayor de edad que se tuvo conocimiento del delito u homicidio que se cometió en contra del causante. También son indignos para heredar los tutores o curadores que se excusen de cumplir la labor encomendada sin justa causa siendo nombrados por el testador.
Por otro lado también es causal de indignidad haber prometido al causante pasar bienes a una persona a sabiendas de que es incapaz. La indignidad testamentaria puede ser saneada cuando hay disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que generaron la indignidad.
Para que la indignidad sea válida es necesario que se declare a través de sentencia judicial, a solicitud de cualquier interesado; también puede ser purgada con el transcurso de diez (10) años, es decir, por el transcurrir del tiempo.
La indignidad se diferencia del desheredamiento en que, en el desheredamiento debe estar plasmada específicamente en el testamento la causal por la cual se deshereda, mientras que en la indignidad no es necesario que este plasmada en el testamento, pues esta solo causa efectos cuando se ha declarado judicialmente a solicitud de los interesados. El desheredamiento además de estar plasmado en el testamento se debe probar judicialmente en vida del testador o después de su muerte lo deberán probar los interesados, pero siempre debe estar contenido en el testamento.


Mis abuelos fallecieron. Ellos me criaron desde los 10 dias de nacida. Mis tios pidieron la sucesión de la casa. ¿ Tengo derecho a dicha sucesión?. ¿Puedo ser incluida en dicho proceso?. ¿Que dedo hacer?.
si porque tus abuelos son como tus padres, y por todo lo que se tus tios no lo pueden hacer porque ellos estan en la linea de hereditarios no forsosos