Indignidad sucesoral

En Colombia existe la figura de la indignidad hereditaria que consiste en la inhabilidad o la pérdida del mérito que recae sobre una persona para ser heredero o legatario por el hecho de haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 1025 del código civil.

Qué es la indignidad sucesoral.

La indignidad sucesoral o hereditaria, es cuando una persona se considera indigna de recibir herencia en razón a su comportamiento respecto a la persona que fallece y de quien por ley es heredero, por lo tanto, se le priva de la herencia, de su derecho a ella.

El pilar central de nuestra sociedad es la familia, y esta se debe cuidado, apoyo mutuo y lealtad, y si estos principios no se respetan existen algunas consecuencias como la indignidad hereditaria.

Quien pretende recibir herencia de una persona fallecida como el caso de los padres, debe merecerla, y es lo que se busca con esta figura.

Causales de indignidades sucesoral.

El artículo 1025 del código civil colombiano, modificado por la ley 1893 de 2018 considera las siguientes causales de indignidad sucesoral o hereditaria.

  1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
  2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
  3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.
  4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
  5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
  6. Ei que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica. Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.
  7. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.
  8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.

Pero además de estas causales de indignidad, existen otras que contempla el código civil como no denunciar siendo mayor de edad que se tuvo conocimiento del delito u homicidio que se cometió en contra del causante. También son indignos para heredar los tutores o curadores que se excusen de cumplir la labor encomendada sin justa causa siendo nombrados por el testador.

Por otro lado, también es causal de indignidad haber prometido al causante pasar bienes a una persona a sabiendas de que es incapaz. La indignidad testamentaria puede ser saneada cuando hay disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que generaron la indignidad.

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Declaración judicial de indignidad sucesoral.

Para que la indignidad sea válida es necesario que se declare a través de sentencia judicial, a solicitud de cualquier interesado, como lo señala el inciso primero artículo 1031 el código civil:

«La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.»

Señala la norma que la indignidad puede ser purgada con el transcurso de diez (10) años de posesión de los bienes heredados o legados, es decir, por el transcurrir del tiempo.

Perdón de la indignidad sucesoral.

El causante o testador puede perdonar en vida la indignidad la indignidad sucesoral al heredero que haya incurrido en cualquiera de las causales.

Esta posibilidad la contempla el artículo 1030 del código civil en los siguientes términos:

«Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos del tiempo de testar ni después.»

Como se puede observar, se trata de un perdón tácito que opera cuando se incluye en el testamento a un heredero a pesar de haber incurrido en las causales de indignidad o desheredamiento, por lo que se presume que fue perdonado.

Si las causales de indignidad se configuraron luego de formalizado el testamento, no pueden ser perdonada sino con una reforma del testamento.

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Indignidad sucesoral y desheredamiento.

El desheredamiento ocurre por las causales que señala el artículo 1266 del código civil,  teniendo en cuenta que el desheredamiento lo hace el causante en su testamento, mientras que la indignidad sucesoral la declara el juez a instancia de las partes.

Desheredamiento.El desheredamiento en la privación que hace el testador de una parte o de la totalidad de la legítima de un heredero suyo por las causas que contempla la ley.

Es decir, la indignidad se diferencia del desheredamiento en que, en el desheredamiento debe estar plasmada específicamente en el testamento la causal por la cual se deshereda, mientras que en la indignidad no es necesario que este plasmada en el testamento, pues esta solo causa efectos cuando se ha declarado judicialmente a solicitud de los interesados

El desheredamiento, además de estar plasmado en el testamento se debe probar judicialmente en vida del testador o después de su muerte lo deberán probar los interesados, pero siempre debe estar contenido en el testamento.

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  1. JOTA (agosto 30 de 2022)

    Puede un hermano demandar a sus otros hermanos por esta causal…?

    Responder
    • Casiddy en respuesta a JOTA (abril 12 de 2023)

      BUENOS DIAS, CLARO QUE PUEDE DEMANDAR AL HERMANO, Y COMO EN TODO PROCESO, LO QUE CUENTA ES LA PRUEBA QUE DEMUESTRE QUE INCURRIO EN LA CAUSAL.

      Responder

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