Inspección tributaria debe practicarse para suspender términos
Más infomación sobre: Impuestos, Procedimiento tributarioLa inspección tributaria, para que pueda suspender términos, debe realizar efectivamente, de suerte que si se decreta pero no es realizada, no podrá haber suspensión de términos.
El artículo 705 del estatuto tributario establece que el término que tiene la administración de impuestos para notificar requerimiento especial, es dos años contados a partir del vencimiento de la fecha para declarar, y en caso de una declaración tributaria presentada de forma extemporánea, desde la fecha de presentación.
Luego el artículo 706 del mismo estatuto, contempla que el término para notificar el requerimiento especial, se suspende cuando la administración de impuestos decreta una inspección tributaria.
Cuando la inspección es decretada por la administración de impuestos, el término para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses, contados a partir de la fecha de notificación del auto que decrete la inspección.
Cuando la inspección tributaria es realizada en ocasión a una solicitud del contribuyente, la suspensión la suspensión será por el tiempo que dure la inspección tributaria, pero se debe entender que esta suspensión en ningún caso podrá ser superior a tres meses.
Bien, para que la inspección tributaria pueda suspender términos, no basta con que se decrete, sino que debe practicarse efectivamente por la administración de impuestos.
Si bien la suspensión de términos por tres meses empieza a contarse a partir de la notificación al auto, si la inspección no se lleva a cabo, no habrá suspensión de términos.
Esta es la opinión es del Consejo de estado:
“como regla, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, opera exclusivamente por el lapso de duración de la inspección, con la limitación temporaria de la última parte del precepto Por lo mismo resulta perfectamente claro que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, esto es, en el caso, el examen de los libros y efectos de comercio, no puede entenderse, como es obvio, que hubieran practicado alguna “inspección”, ni menos que hubiera empezado la suspensión del término en cuestión previsto legalmente por su realización.
“La expresión, “mientras dure la inspección”, es eminentemente practica y restrictiva, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. La notificación del auto comisorio de la inspección, como lo destaca el señor abogado de la actora, es un acto previo o preparatorio de aquélla, no la inspección misma, ni parte de ella, de suerte que si se notificare dicho auto, pero la comisión de inspectores no se hace presente en el lugar en el que le corresponde desempeñar su encargo, no cabe la suposición de haberse practicado la inspección ni, de suyo, de haberse operado la suspensión del término para notificar el requerimiento especial…” (Sentencia del 5 de diciembre de 1.994, expediente No. 5737, actor Ferretería Ica Ltda., M.P. Dra. Consuelo Sarria O.)
Es claro entonces que no basta con notificar el auto que decreta la inspección tributaria, sino que debe llevarse a cabo, de lo contrario no opera la suspensión de términos, y por tanto, la declaración objeto de investigación quedará irremediablemente en firme al cumplirse el término contemplado en el artículo 705 del estatuto tributario.
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