Irretroactividad tributaria no diferencia si las normas son o no favorables para el contribuyente
Conforme a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo; adicionalmente el artículo 363 ibídem señala que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
Por lo anterior, no es posible la aplicación inmediata, ni la aplicación retroactiva de normas que modifiquen alguno de los elementos que estructuran el impuesto de periodo, como son el sujeto activo, pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa; brindando certeza en las regulaciones aplicables en la obligación tributaria sustancial y garantizando la seguridad jurídica de los contribuyentes.
Cabe anotar que muchos contribuyentes no aplican el principio de irretroactividad tributaria, cuando una norma posterior consagra un beneficio que les favorece, como por ejemplo la modificación al porcentaje de renta presuntiva señalado en el artículo 9 de la ley 1111 de 27 de diciembre de 2006; en esa oportunidad los contribuyentes del impuesto sobre la renta que fueron declarantes por el año o periodo gravable 2006 y que tuvieron que determinar el impuesto con base al sistema presuntivo, aplicaron el porcentaje del 3% invocando el principio de favorabilidad, sin tener en cuenta que al 1 de enero de 2006 el porcentaje de renta presuntiva que estaba vigente era del 6%.
En ese orden de ideas, considero que los artículos 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia señalan el principio de irretroactividad de las normas tributarias, sin diferenciar si son o no favorables para el contribuyente, por consiguiente la ley aplicable es la vigente al inicio del año o periodo gravable.
En mi opinión, el principio de irretroactividad tributaria se debe aplicar independientemente de que una norma posterior sea de contenido favorable para el contribuyente, es decir las normas sustanciales que estructuran los impuestos y están vigentes al inicio del año o periodo gravable, son las que se deben aplicar.


El columnista tiene toda la razón, el principio de irretroactividad tributaria se debe aplicar independientemente, a que el contribuyente pida o no el de favorabilidad, caso en cual se aplica este ultimo. Favorecer al contribuyente, o sujeto pasivo.
Les recomiendo leer este artículo de actualicese de comienzos del 2007 con relacion a la aplicacion en el mismo año 2006 de los cambios a favor del contribuyente de la la ley 1111 de diciembre de 2006
http://www.actualicese.com/actualidad/2007/02/19/el-dilema-moral-con-la-aplicacion-en-el-tiempo-de-los-beneficios-que-trae-la-ley-1111-de-2006/
Y leer también este concepto de la DIAN, que en la parte final cita una posición importante de la Corte Suprema de justicia
http://actualicese.com/normatividad/2003/conceptos/abril/CT016819-03.htm
Cordial saludo,
El llamado “principio” de irretroactividad en materia tributaria se desprende de la lectura de los artículos 363 y 338 de la Carta Política (como acertadamente lo expone el Dr. William) que establecen por un lado la no aplicación retroactiva de las normas de esta naturaleza y por el otro la aplicación de las normas tributarias en materia de impuestos de periodo. Más que un principio se trata de un problema de aplicación de la norma en el tiempo y que ha dado origen a dos “especies” de retroactividad.
Cuando hablamos de normas que derogan beneficios tributarios, se plantea la problemática de la retroactividad propia y el tema de la favorabilidad resulta carente de importancia. Decimos sencillamente que el beneficio debe cobijar todo el periodo y que ninguna norma puede derogarlo sino hasta el periodo siguiente.
Cuando hablamos de normas que introducen un mejor tratamiento para los contribuyentes frente a impuestos de periodo, se platea la problemática de si esta disposición debe esperar a que termine el periodo para iniciar su vigencia o si por el contrario puede aplicarse inmediatamente; en este caso nos encontramos ante la retroactividad impropia. Es en este aspecto que el tema de la favorabilidad cobra importancia.
Para un sector de la doctrina, la retroactividad impropia (favorabilidad en derecho penal) es un invento de la Corte Constitucional que tuvo su origen en la Sentencia C-527 de 1996 y desde allí ha sido reiterada en múltiples providencias de esa corporación.
Para no entrar en mucho detalle, la favorabilidad de las normas tributarias en cuanto a impuestos de periodo encuentra como único fundamento la interpretación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional en la sentencia ya citada y se aplica en aquellos eventos en que se expide una ley: 1) antes de concluir un periodo, 2) introduce un cambio que implica una merma en la carga fiscal para el contribuyente y 3) frente al cual la misma ley no ha fijado una fecha exacta de inicio de vigencia.
Es en estos casos en los que se aplica el criterio jurisprudencial que informa que no se precisa del vencimiento del periodo para que inicie su vigencia, sino que puede empezar a aplicarse de forma inmediata.
Pero mucha atención, uno de los requisitos es que la ley no haya previsto una fecha exacta de inicio de vigencia porque si lo ha hecho, deberá respetarse esa fecha y la tesis jurisprudencial será inaplicable.
Ya que estamos enfocados en temas tributarios, quiero comentar lo que en estos momentos les está aconteciendo en Ibagué a los responsables del impuesto de Industria y Comercio vigencia 2008 :
Si el contribuyente es omiso, de una vez lo emplazan, no siguen el ejemplo de la Dian, que primero le envía al contribuyente una invitación a declarar y a que se autoliquide la sanción normal. En este caso la Oficina de Impuestos Municipales va de una, es por el doble de la sanción normal, es decir, arrincona y exprime al omiso.
Si el contribuyente cumplió con la obligación legal de declarar, entonces hacen un deficiente cruce de información con la Dian, sin nada de análisis y si este contribuyente ha utilizado varios renglones en el denuncio de sus rentas brutas en su declaración de renta año gravable 2008, de una vez lo ejecutan enviándole un requerimiento especial, presentándole un cuadro en el que le reliquidan sus impuestos y otro cuadro en el que le liquidan la sanción por inexactitud. Presumen de una que el total de ingresos brutos están gravados con el impuesto de industria y comercio.
Respecto a la actividad económica, tratándose de la vigencia 2008, no tienen en cuenta que el código CIIU colocado por el contribuyente en su declaración de renta año gravable 2008, sino el que aparezca como código de actividad económica principal en el RUT vigente a la fecha del requerimiento especial, de tal manera que si un contribuyente actualizó su RUT en el mes de junio de 2010, pues entonces le objetan la actividad económica (CIIU), que haya colocado en su declaración de industria y comercio vigencia 2008, y entonces en el cuadro de reliquidación que le hacen del impuesto a pagar le modifican por la derecha el código homologado o equivalente de actividad económica para efectos del impuesto de industria y comercio y por supuesto la respectiva tarifa por mil de ICA.
Se han presentado casos tan mezquinos como el siguiente :
Contribuyente declarante de ICA, persona natural, que habiendo recibido una herencia puso los dineros productos de tal herencia a rentar en el sector financiero y devengó unos rendimientos financieros en el año 2008. Ese contribuyente no incluyó esos intereses en su declaración de industria y comercio vigencia 2008 por cuanto no fueron obtenidos fruto de la explotación económica gravada con el ICA. Pues resulta que le enviaron un requerimiento especial y adivinen los valores resultantes como mayor impuesto a pagar y por sanción por inexactitud, MAYOR IMPUESTO A PAGAR : $3.000; SANCION LIQUIDADA POR INEXACTITUD : $5.000.
Y le dicen : usted tiene tres (3) meses, (aplicando el derecho al debido proceso, dándole oportunidad a controvertir y a defenderse), para contestar y formular todas las objeciones que a bien tenga exponer, y luego le dicen : si acepta este requerimiento especial tiene derecho a reducir su sanción por inexactitud al 25% de los $5.000.
Pienso que quienes lean este comentario podrían expresar : Con ese alcalde y con esos funcionarios, Ibagué está HECHA!.
Comentarios adicionales relacionados con la declaración de renta y que los funcionarios de Impuestos Municipales desconocen o pasan por alto :
1.- En la declaración de renta solo va un código de actividad económica, pudiendo tener el contribuyente varias actividades económicas.
2.- Que en el caso de tener varias actividades económicas no todas son gravadas con el impuesto de ICA.
3.- Solo miran el renglón 39 del formulario 210, (Total Ingresos recibidos por concepto de renta), o el renglón 45 del formulario 110, (Total Ingresos brutos).
4.- No tienen en cuenta que en el renglón 38 del formulario 210 (Otros Ingresos), pueden ir un sinnúmero de conceptos de ingreso y de actividades económicas).
5.- No tienen en cuenta que en los renglones 42 (Ingresos brutos operacionales) y 43 (ingresos brutos No operacionales) del formulario 110, pueden ir un sinnúmero de conceptos de ingreso y de actividades económicas.
6.- No tienen en cuenta que la actividad económica del año 2010 no se puede considerar, en caso de ser diferente a la del 2008, como la actividad económica que debía haberse colocado en la declaración del año 2008.
Cuánto estarán devengando de salario los sabios de la secretaría de Hacienda de Ibagué?
Me gustaría conocer comentarios referentes a esta triste alcaldada de pueblo.
José, cordial saludo
Por un lado no existe norma que obligue a la administración tributaria a enviar invitaciones previas al emplazamiento para declarar, sin embargo los hechos que relatas a continuación sobre el procedimiento de aforo y el de revisión de la declaración, incluyendo la imposición de la sanción por inexactitud creo que nos abre a los asesores tributarios un potencial de negocio grandísimo. Deberiamos hacer alianzas estratégicas para defender a sus clientes tanto en la vía administrativa como en la vía judicial pues a las claras la admininstración tiene todas las de perder.
Hasta donde yo tengo entendido, siempre lo que se procura es favorecer al contribuyente, por tanto, el principio de favorabilidad SI aplica cuando surge una norma posterior de contenido favorable para el contribuyente, mientras que el principio de irretroactividad se aplica para evitar que la norma posterior perjudique al contribuyente.
Sería bueno que algún abogado interviniera y aclarara en derecho este interesante tema tratado en este editorial del día de hoy.