La contabilidad del contribuyente permite determinar la territorialidad del impuesto de industria y comercio
La Ley 14 de 1983 (Marco legal del impuesto de industria y comercio) no regulo el tema relacionado con el lugar en donde debía entenderse realizado el hecho generador del impuesto de industria y comercio, en el evento en que los sujetos pasivos desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicios en varios municipios, siendo imposible determinar el territorio donde se causa el ingreso, como base gravable para cuantificar el citado impuesto; la anterior omisión por parte del legislador, hizo necesario que el Gobierno Nacional, en aplicación a la potestad reglamentaria, emitiera el Decreto 3070 de 1983, con el fin de precisar la jurisdicción en que se entiende percibido el ingreso:
“(…)
Artículo 1. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable.
El gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
Como se puede observar, la contabilidad del contribuyente es un medio que permite determinar el municipio donde se causa el ingreso; es decir, mediante el registro en la contabilidad en forma discriminada de los ingresos de acuerdo a la actividad y la jurisdicción en donde se percibe, se puede probar la territorialidad del impuesto de industria y comercio.


Estimados Amigos: Les agradezco me orienten donde debo pagar los Impuestos Municipales (ICA) por el servicio de pasajeros en el Meta y Bogotà, compré un microbus en Autollanos S.A. y viaja en especial (75%)por los municipios del Meta, deberè inscribirme en la Càmara de Comercio de Villavicencio?, o sólo en la Alcaldía?. Yo resido en Bogotà y ante la DIAN mis ingresos como profesional los declaro en Bogotà. Saludos, FELIPE BUENO.
Hola amigo Felipe, me gustaria que consultara un profesional en el tema, porque todo lo que tiene que ver con el impuesto de ica es muy dispendioso y se termina cometiendo errores. Hay que determinar cuantos son los ingresos por ciudades y asi determinar si tiene que cancelar ica, todo esto depende del total y de acuerdo a la normatividad de cada municipio.
buentas tardes;
quisiera saber si es cierto que en el arreindo de locales comerciales no se causa impuesto de ica.
cuando el dueño del local es una persona perteneciente al regimen comun, pero no es empresa.
y cuando el dueño es una empresa.
y cuando el contrato se realiza por inmobiliaria????
si alguien me puede ayudar les quedo muy agradecida.
Buenas tardes hay una sentencia de 22 de julio de 2010 que determina que los arrendamientos hechos por el mismo propietario no importa si son locales o residenciales no estan gravados con ica.
por favor necesito saber si una sociedad sin animo de lucro que presta servicios publicos de acueducto y alcantarillado esta obligada a pagar el impuesto de industria y comercio. gracias
Saludos a todos, en especial a Nelson que hace la pregunta sobre si las sociedades de servicios publicos domiciliarias, tienen o no una actividad comercial gravada en materia de impuesto de Industria y Comercio.
Le envio dos fallos del Consejo de Estado, en el primero indican que es la Contabilidad del contribuyente la que determina donde se generan los ingresos cuando las ventas se hacen en varios Municipios; el segundo fallo habla sobre la responsabilidad de ese impuesto para las empresas prestadoras de servicios publicos.
Cuando los contribuyentes desarrollan actividades gravadas en varios municipios deben llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios
Los ingresos obtenidos por COPA AIRLINES, declarados como actividad de servicios durante los años gravables 2001 a 2004, tienen su origen en la totalidad de las ventas efectuadas por tiquetes de transporte aéreo de pasajeros; sin embargo, la venta de tiquetes aéreos no se realiza totalmente en la jurisdicción del Municipio de Soledad, razón por la cual la Administración tributaria se equivoca cuando pretende gravar la totalidad de los ingresos por ventas de tiquetes que se realizan en la ciudad de Barranquilla. Observa la Sala que con la expedición de la Ley 14 de 1983 se operó un cambio fundamental en el impuesto de industria y comercio, toda vez que el gravamen no se hizo depender de la existencia de un establecimiento comercial, como era antes, si no de la realización de actividades industriales, comerciales o de servicio dentro del territorio de un municipio. Trazó así la ley el marco legal del impuesto de industria y comercio pero omitió señalar normas con relación al lugar en donde debía entenderse realizado el ingreso por el contribuyente, especialmente cuando los sujetos pasivos desarrollan actividades en varios municipios y más aún en casos como el del sub-lite cuando la actora para realizar su actividad necesariamente utiliza el territorio de otros municipios, siendo imposible determinar si el ingreso se causa donde se vende el tiquete, el sitio de abordaje, el de destino de la nave y sí también se causa al sobrevolar el territorio de otros municipios, evento en el cual todos los municipios podían gravar proporcionalmente el ingreso. Fue entonces necesario que el Gobierno Nacional a través de la potestad reglamentaria precisara lo relativo a la situación de estos contribuyentes que desarrollan actividades gravadas en varios municipios, disponiendo en el Decreto 3070 de 1983 artículo 1o inciso 1o: que los contribuyentes deben llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable. En consecuencia, fue la misma ley la que designó la contabilidad del contribuyente como principal medio que permitiera determinar el quantum de la base en cada municipio.
Sentencia de 28 de junio de 2010. Exp. 08001-23-31-000-2007-00576-01 (17415) MP. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
b) Las empresas de servicios públicos domiciliarios son sujetos pasivos del impuesto de industria
y comercio calculado sobre el valor promedio mensual facturado y no sobre el total de los
ingresos brutos
El impuesto de industria y comercio es un impuesto del orden municipal que grava el ejercicio o la
realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios. Las actividades objeto de este
gravamen deben ser realizadas de manera directa o indirecta por personas naturales, jurídicas o
sociedades de hecho, de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado y con o sin
establecimiento de comercio. Conforme con las normas transcritas, las empresas de servicios
públicos domiciliarios son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, y se benefician de tal
impuesto los respectivos municipios en donde se preste el servicio al usuario final. Así mismo, los
municipios podrán liquidar el impuesto sobre el valor promedio mensual facturado por las empresas
de servicios públicos domiciliarios. Se tiene entonces que los artículos 24-1 de la Ley 142 de 1994 y
51 de la Ley 388 de 1997, regulan la base gravable, los sujetos y la causación del impuesto de
industria y comercio para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En esa
medida, esas normas se aplican de preferencia sobre la Ley 14 de 1983. En cuanto a la tarifa del
impuesto para este tipo de servicios, si bien las anteriores normas no la regulan, el artículo 33 de las
Ley 14 de 1983 autoriza a los Concejos Municipales para fijarla. Tal como se precisó anteriormente,
la prestación de servicios públicos domiciliarios se encuentra gravada con el impuesto de industria y
comercio, pero bajo las reglas del artículo 51 de la Ley 388 de 1997, que regula la base gravable, los
sujetos y la causación . Por tanto, las entidades territoriales no gozan de autonomía para modificar
lo establecido por el legislador en este aspecto. En el sub lite, si bien el Concejo Municipal de
Buriticá tiene la facultad constitucional para expedir acuerdos que señalen los elementos de los
impuestos territoriales que la ley autorice crear, no puede desconocer que, para el caso de las
Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, los artículos 24 de la Ley 142 de 1994 y 51
de la Ley 388 de 1997 señalan los sujetos, la base gravable y el período de causación del gravamen.
A juicio de la Sala, la discriminación de sujetos pasivos que hace el artículo 1º ibídem, no se ajusta a
las previsiones del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 y 51 de la Ley 388 de 1997, porque como se dijo
anteriormente, todas las empresas prestadoras de servicios públicos del orden nacional o territorial,
son contribuyentes del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción en que presten los
servicios. Por tanto, el artículo acusado no podía señalar únicamente como sujetos pasivos del
gravamen a dos empresas prestadoras de servicios públicos y a otra, la Fábrica de Licores de
Antioquia, cuya naturaleza en nada se asimila a la de una Empresa prestadora de servicios públicos
domiciliarios. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de la expresión “(…) y FABRICA DE
LICORES DE ANTIOQUIA” contenida en el artículo primero del acuerdo demandado. En lo demás se
deja incólume el artículo, en el entendido de que no sólo estarán sujetas al impuesto de industria y
comercio las empresas que allí se señalan, sino también las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios que presten esos servicios en la jurisdicción del municipio de Buriticá –
Antioquia. Sin embargo, la misma suerte no corre la base gravable fijada, toda vez que ésta no se
ajusta al artículo 51 de la Ley 388 de 1997, que señala que se debe calcular sobre el valor promedio
mensual facturado y no sobre el total de los ingresos brutos de las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios. Por tanto, la Sala declarará la nulidad de la expresión “(…) sobre los ingresos
brutos percibidos por estas empresas en el año inmediatamente anterior; (…)”, contenida en el
artículo segundo del acuerdo demandado, porque el Concejo Municipal de Buriticá excedió su
facultad impositiva al señalar una base gravable diferente a la que el legislador previó en el artículo
51 de la Ley 388 de 1997.
c) Las empresas de servicios públicos domiciliarios están obligados a pagar el impuesto de avisos
y tableros siempre y cuando presten sus servicios en la jurisdicción del municipio
En el sub lite, el artículo tercero del acuerdo demandado dispuso que las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios en la jurisdicción del municipio de Buriticá, pagarían el impuesto
complementario de avisos y tableros en una tarifa del 15%. Para la Sala es claro que el artículo 3º del
Acuerdo 029 de 1998 se ajustó a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, ya que gravó el
impuesto de avisos y tableros con una tarifa que no excedía la prevista por el legislador. En
consecuencia, no se declarará la nulidad, pero en el entendido de que dicha tarifa deberá ser pagada
por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios en la
jurisdicción del municipio de Buriticá – Antioquia.
Sentencia de 17 de junio de 2010. Exp. 05001-23-31-000-2000-93028-01(16554) MP. HUGO
FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad