La ley es clara en limitar el riesgo en las sociedades de capital más no en las sociedades de personas

La ley colombiana es clara en su intención de limitar la responsabilidad en que incurren los socios de las sociedades de capital, y también en mantener ilimitada la responsabilidad de los socios de las sociedades de personas.

Tanto en materia mercantil como laboral y tributaria, sólo en las sociedades de personas los socios deben responder solidariamente por las obligaciones en que incurra la sociedad.

De acuerdo a esto, el riesgo que corren los socios de una sociedad de capital es limitado, en tanto que el riesgo que corren los socios de una sociedad de personas es prácticamente ilimitado, situación que obedece a razones que podríamos llamar estratégicas pero que no trataremos en este momento.

Quien invierte en una sociedad de personas, está arriesgando no sólo su participación en la sociedad, sino su propio patrimonio, mientras que quienes invierten en sociedades de capital arriesgan sólo su participación en la sociedad más no su patrimonio personal.

Veamos las normas en que la ley deja clara esta gran diferencia entre sociedades de personas y de capital:

Código de comercio, artículo 252:

Improcedencia de acción de tercero contra socios por sus obligaciones sociales en sociedad anónima. En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.

En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo.

Código sustantivo del trabajo, artículo 36:

Responsabilidad  solidaria. Son  solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo  las sociedades de personas y sus miembros y estos  entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de  la responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

Estatuto tributario, artículo 794:

Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.

Parágrafo. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.

De las anteriores normas se advierte claramente que la intención del legislativo es proteger de forma especial a quienes conforman sociedades de capital, que por lo general son grandes empresas, lo cual podría ser motivo para una ardua e interesante discusión, la cual esperamos se desarrolle por parte de nuestros usuarios en este mismo documento.

04 / 04 / 2010

Opinar o comentar

3 Opiniones en “La ley es clara en limitar el riesgo en las sociedades de capital más no en las sociedades de personas”
  1. manuel botero dice:

    Los socios de sociedades Limitadas NO SON RESPONSABLES EN EL CAMPO MERCANTIL/COMERCIAL/FINANCIERO MAS ALLA DE SUS APORTES. Es la diferencia sustancial con la sociedad de hecho y el comerciante perspona natural.
    Otra cosa es que hayan dado garantías como personas naturales. En ese caso su responsabilidad emanaría de la constitución de la garantía pero no de la operación.

  2. JORGE EUDEL RUBIO dice:

    Buenas tardes señores de Gerencie .com .Para ser màs practicos en la vida real empresarial . ¿Si tengo una participacion o cuota en una sociedad de personas , resulta que no alcanzan los activos de la sociedad que se colocan a disposicion o venta para cubuir los pasivos totales y ( comerciales . laborales y tributarios ) . tengo que responder con mis bienes personales de acuerdo a mi participacion en el capital social.igual tramiento para cada socio. En caso de la liquidacion ? EJEMPLO :

    SOCIEDAD : ACTIVOS =1000.
    PASIVOS TOTALES =1200
    socios a cubrir los $200 faltantes de acuerdo a su % de participaciòn en la sociedad , con bienes personales .Pregunto estoy bien enfocado o no . Gracias . JER

  3. manuel botero dice:

    Que pasa con las obligaciones tributarias y su responsabilidad para los administradores en una sociedad por acciones?

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