No se puede rechazar un derecho de petición por no ser competente para responderlo
Una autoridad administrativa que reciba un derecho de petición, y que no sea competente para responderlo, no puede rechazar ese derecho de petición, sino que debe remitirlo a la autoridad administrativa que si tenga competencia para dar respuesta a la petición.
Sucede en ocasiones que una persona presenta un derecho de petición a una autoridad administrativa, y esta se niega a recibirlo o a responderlo argumentando que no está en su competencia darle curso o respuesta, situación que impide al interesado encontrar una solución efectiva a sus inquietudes o problemas, puesto que desconoce la estructura administrativa y jerárquica del estado, de suerte que no se puede conocer a ciencia cierta quién es el competente para dirigirle el derecho de petición, haciendo nugatorio este derecho constitucional.
Bien, cuando se presente un caso así, la autoridad que reciba el derecho de petición no puede alegar su falta de competencia para no recibirlo, sino que está en la obligación de recibirlo y luego remitirlo a quien sí tenga esa competencia. Esto quiere decir que no será el usuario quien tenga que definir quién es el competente, sino las misa autoridad administrativa, y una vez definida la competencia, quien la tenga tiene la obligación de dar respuesta al derecho de petición.
Así lo ha recordado el Consejo de estado, sala de consulta civil en pronunciamiento del día mayo 22 de 2008:
En relación con la importancia de verificar y resolver oportunamente sobre la competencia para asumir el conocimiento de una actuación administrativa, lo que debe suceder una vez se da inicio a la misma para evitar que posteriormente se retarde injustificadamente su trámite, en perjuicio de las garantías constitucionales del peticionario (Art. 23 C.P), esta Sala ya ha señalado ya lo siguiente:
El derecho de petición previsto en el Artículo 23 de la Constitución Política es un derecho de carácter fundamental y forma parte de las garantías inherentes de toda persona en el Estado Social de Derecho. Es de aplicación inmediata y preferente, tutelable incluso en caso de ser desconocido por las autoridades responsables de su atención (art. 86 C.P.).
La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico.
En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente. Y en el caso de que del derecho de petición dependan otros derechos fundamentales o la protección de personas sujetas a una protección constitucional reforzada -como el caso de los pensionados- las acciones afirmativas de la Administración deberán ser de un nivel todavía mayor.
En este contexto, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo sobre remisión por competencia y definición de competencias administrativas en caso de conflicto entre entidades estatales, adquiere relevancia constitucional en materia de protección y efectividad del derecho de petición, en la medida que impide que las autoridades rechacen o devuelvan las peticiones por razón de competencia o que hagan reenvíos indefinidos de éstas, a expensas del tiempo y expectativas legítimas del peticionario.
En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia.
Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental, el artículo 33 del C.C.A. establece que la entidad que recibe de otra una petición por razón de competencia, está obligada o bien a responder oportunamente la petición, o bien a formular de manera inmediata el conflicto negativo de competencias administrativas, en orden a que se defina por los Tribunales Administrativos o por esta Sala , la autoridad que debe atender la petición .”
En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa, pues en caso de no tenerla debe provocar de inmediato el conflicto negativo de competencias administrativas (art.33 C.C.A), para que el asunto sea resuelto sin afectar el derecho del peticionario a una respuesta oportuna, que es un elemento propio del núcleo esencial del derecho de petición.
Por ello, en el contexto de la protección que deben brindar las autoridades administrativas a los derechos fundamentales de los ciudadanos (arts. 2 C.P. y 2º del C.C.A) la no tramitación de los conflictos de competencia administrativa de manera seria y fundada y en las oportunidades previstas en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, constituye una violación del derecho de petición, que puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos encargados de su tramitación.
Específicamente en estos casos son conductas que violan el derecho de petición, entre otras: (i) devolver la petición al interesado en lugar de remitirla a la autoridad competente; (ii) no provocar el conflicto negativo de competencias cuando la entidad que recibe de otra una actuación tampoco se considera competente para decidir; (iii) demorar injustificadamente la resolución del conflicto de competencias en cualquiera de sus etapas. Esas conductas interfieren indebidamente el derecho del peticionario a obtener una decisión de fondo dentro de las oportunidades legales que se han previsto para ello.
Además, es claro que si la autoridad administrativa considera que no tiene competencia para decidir debe abstenerse de decidir de fondo la actuación, pues en tal caso, lo que llegue a decir sobre el derecho reclamado por el particular no puede tener efecto vinculante ni ser obligatorio para el ciudadano.
En ese sentido, cabe decir que la decisión de declararse incompetente para resolver una actuación administrativa constituye apenas un acto de trámite dentro de la actuación administrativa que sirve para activar los mecanismos previstos en la ley para identificar a la entidad competente y que por lo mismo no tiene la virtualidad de cambiar la posición jurídica del administrado en relación con el derecho que reclama ante la Administración, cuya existencia o no aún está pendiente de resolver.
Así las cosas, ninguna autoridad o entidad estatal podrá “mamarle gallo” al ciudadano excusándose en que no es a ellos que les corresponde ese asunto.
Lo que suele hacer una entidad estatal en un caso de estos, es simplemente rechazar el derecho de petición y decirle al ciudadano que se lo envíen a otra entidad o a otra autoridad, y es el ciudadano quien tiene que ponerse en el trabajo de identificar a la autoridad competente, lo que en muchos casos es una misión imposible.


CUANDO UN DERECHO DE PETICIÓN ES FIRMADO POR OTRA PERSONA Y EN OTRA PARTE QUE NO TIENE QUE VER CON EL ASUNTO, COMO SI FUERA UN RECIBIDO. DESPUÉS Y EN EL MISMO OFICIO FIRMA RECIBIDO OTRA PERSONA, TIENE OTRO SELLO DE RECIBIDO; ESTE OFICIO SE PUEDE RECIBIR, A SABIENDAS DE QUE YA FUE RECIBIDO POR 2 ENTIDADES MAS QUE NO TIENEN NADA QUE VER CON LA ENTIDAD Y EL ASUNTO? MI PEGUNTA ES NO PIERDE LA FUERZA DE LEY, SI FIRMAN PERSONAS QUE NO TIENEN EL DERECHO QUE LA PERSONA ALEGA EN EL MOMENTO.
CUANDO UN DERECHO DE PETICIÓN ES FIRMADO POR OTRA PERSONA Y EN OTRA PARTE QUE NO TIENE QUE VER CON EL ASUNTO, COMO SI FUERA UN RECIBIDO. DESPUÉS Y EN EL MISMO OFICIO FIRMA RECIBIDO OTRA PERSONA, TIENE OTRO SELLO DE RECIBIDO; ESTE OFICIO SE PUEDE RECIBIR, A SABIENDAS DE QUE YA FUE RECIBIDO POR 2 ENTIDADES MAS QUE NO TIENEN NADA QUE VER CON LA ENTIDAD Y EL ASUNTO? MI PEGUNTA ES NO PIERDE LA FUERZA DE LEY.
Hace nueve meses pase una solicitud para el cumplimiento de un Decreto al sr. Alcalde, y no se respondio. Por lo cual pase un Derecho de petición para que el sr. Personero hiciese cumplir lo emanado del Decreto ( solicitud de un incentivo estudiantil) y a la vez oficiar al señor Alcalde para que conteste la solicitud hecha en enero del presente año. Hasta el día de hoy van quince días habiles y el sr. Personero me da una tutela para interponerla al Alcalde. Mis preguntas 1. Para una solicitud sin invocar el art. 23 se puede dar como derecho de petición 2. Con la tutel
a hecha por el sr. perosnero se puede dar por contestado el derecho de petición que le hice a él.
un derecho de peticion se puede pasar grupal
Cordial saludo.
Presenté un Derecho de Petición a una entidad privada y sin ningún fundamento se negaron a recibirlo (para no tomarse el “trabajo” de responderlo), después, lo envié, entonces por correo certificado y por ser yo el remitente no lo recibieron tampoco y aún si lo hubiesen recibido, así no me serviría porque no tendría el radicado.
Qué puedo hacer en este caso.
Gracias.
Cuando presentas un derecho de petición ante una entidad privada, regirán las mismas disposiciones que ante una entidad pública. Las entidades privadas podrán negarse a recibir un derecho de petición cuando este incompleto o el objeto de consulta este sometido a reserva.
puedo mandar un derecho de peticion por correo solo con mi nombre y apellidos osea sin firmar? o puedo así nomas mandarlo
muy buena informacion que estamos recibiendo, pero me gustaria salir de una duda que tengo, yo instaure un derecho de peticion a una alcaldia para exigir los contratos de obras inconclusas y los comprobantes de pagos de las mismas…..y me responden categoricamente y sin ningun fundamento que esos documentos no reposan en dicha entidad, que se extraviaron…..a donde puedo acudir para que me respondan lo que de verdad pedi????
Exelente señores,esre rema me ha dilucidado ciertos puntos en los cuales la personeria de medellin mediante uno de sus asesores,la cual es la encargada de asesorar sobre los derechos de los ciudadanos,nego de plano que no se podia hacer nada en contra del presidente de corte suprema de justicia al este declararse incompetente para resolver un d.p que envié a su nombre,reciviendo como respuesta su no competencia y la devolucion de los documento. violando asi el art 33 del c.c.a. pero quien haceresponder a la personeria ó a su funcionario por la negligencia en su labor y asesoria? agradezco quien me pueda asesorar sobre este ultimo punto. Gracias
Quien debe firmar la respuesta a un derecho de peticiòn, El representante legal o el asesor juridico
Les agradezco si me pueden informar de que forma se aplica este derecho de petición a entidades bancarias a fin de solicitar la información completa y documentación firmada por el cliente sobre las condiciones y acuerdos de manejo en cuentas bancarias que incluyen transacciones por internet. He sido víctima de un hurto electrónico sobre el cual la entidad quiere desconocer su responsabilidad y necesito acopiar todos los documentos que puedan soportar un caso de demanda. La entidad en mencion es el BBVA. Qué oblicaciópn tienen dichas entidades para dar respuesta al derecho de petición, que plazo tienen para hacerlo y cuales son las sanciones o consecuencias en el caso de que no lo acepten o responda. Mil gracias
por favor me colaboran ya que he enviado derechos de peticion a una entidad bancaria que por error me estaban cobrando menos de lo debido y ahora me estan cobrando lo que dejaron de cobrarme como si fuera mi error ,ya he hecho varios derechos de peticion pero no he recibido una respuesta valedera que me satisfasga sabiendo que fue error del banco y nunca he negado mi deuda
gracias por su amable colaboracion .
MUCHAS GRACIAS POR LA INFORMACION,…PERO CUAL ES LA SANCION QUE RECIBIRA EL FUNCIONARIO QUE SE NIEGUE A RECIBIR EL DERECHO DE PETECION?….
La violación del derecho de petición implica sanciones disciplinarias que pueden ir hasta la destitución (artículo 22 del Código Contencioso Administrativo)pues esta violación es considerada causal de mala conducta. Ver artículo 7 del Código Contencioso Administrativo: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_contencioso_administrativo.html#7 — http://aguafiestas-controlsocial.blogspot.com
Muy importante la la información que estamos recibiendo sobre los derechos constitucionaelss a que tenemos lo Colombianos , pues por desonociemientos de estos ha estado aconteciendo muchas arbitrariedades en todos los aspectos ahay otra herramienta legal y constitucional que desconocemos como lo es LA ACCION DE CUMPLIMIENTO y de la cual solicito muy respetuosamente se nos imforme ajala con matris como el caso del derecho de petición.
asomycamco
Muy importante la la información que estamos recibiendo sobre los derechos constitucionaelss a que tenemos lo Colombianos , pues por desonociemientos de estos ha estado aconteciendo muchas arbitrariedades en todos los aspectos ahay otra herramienta legal y constitucional que desconocemos y de la cual solicito muy respetuosamente se nos imforme ajala con matris como el caso del derecho de petición.
asomycamco