Notificación por conducta concluyente

La notificación por conducta concluyente es una forma de subsidiaria de notificación del contribuyente, que suple la notificación formal de los actos administrativos en los términos que señala el estatuto tributario.

¿Cuándo se da la notificación por conducta concluyente?

La notificación por conducta concluyente ocurre cuando el contribuyente se da por enterado de un acto administrativo de una forma diferente a la que señala la ley.

La ley contempla unas formas y procedimientos para notificar al contribuyente o administrado, como puede ser la notificación personal, por correo, por aviso, etc., y si la notificación no se hace por ninguno de esos medios, pero aun así el contribuyente se entera del acto administrativo, se entiende notificado por conducta concluyente.

Por ejemplo, cuando al contribuyente no se le notifica un acto administrativo, pero aun así interpone un recurso contra él, es porque conocía de algún modo su existencia, lo que configura la notificación por conducta concluyente, pues de su conducta (interponer el recurso), se concluye que lo conocía.

Regulación de la notificación por conducta concluyente.

El estatuto tributario no regula la notificación por conducta concluyente; lo hace el código de procedimiento administrativo en su artículo 72:

«FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.»

La notificación por conducta concluyente, cuando se produce, tiene plena validez aun cuando la notificación formal nunca haya sucedido, o se haya hecho irregularmente.

La sección cuarta del consejo de estado, en sentencia 19606 del 28 de febrero de 2013 radicado con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastida Bárcenas señaló al respecto:

«La conducta concluyente, vale decir, es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos. Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo.

Existe, entonces, notificación por conducta concluyente, así se alegue que hubo irregularidades en la notificación personal o por edicto. El acto administrativo se notificó, sin que interese si fue personal, por edicto o por conducta concluyente. De hecho, lo importante o clave es que el administrado se entere de la decisión para que la recurra, la demande o la acate, según el caso.»

Este criterio ha sido reiterado infinidad de veces en los años siguientes.

Requisitos para que se reconozca la notificación por conducta concluyente.

Para que la notificación por conducta concluyente se produzca, se reconozca o tenga efectos, debe cumplir con un requisito esencial: el administrado debe conocer el contenido del acto administrativo.

Así lo señaló la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 15586 del 6 de marzo de 2008:

«Por el contrario, está probado que la actora se notificó de la sanción por conducta concluyente el 28 de marzo de 2001 (fl.84 c.a.), fecha en que conoció la decisión y solicitó copia de la misma. Sobre este aspecto, la Sala ha reiterado que no basta saber la existencia del acto, pues, es necesario que se conozca su contenido para que se entienda surtida la notificación por conducta concluyente.»

Recordemos que la notificación es un elemento esencial para que el contribuyente pueda ejercer el derecho a la defensa, y ese derecho se puede ejercer eficazmente cuando el contribuyente conoce el acto administrativo que lo afecta, de allí que en la notificación por conducta concluyente es requisito que el contribuyente conozca la totalidad del acto administrativo.

Por ejemplo, el contribuyente puede tener conocimiento de un requerimiento especial, pero si no conoce o no tiene acceso a su contenido, es imposible que pueda responderlo, pues no puede conocer de qué es lo que se le acusa, y en tal caso no se produce la notificación por conducta concluyente.

Si el contribuyente no es notificado conforme lo dispone la ley, pero aun así responde al acto administrativo, luego no puede alegar que no lo conocía, porque solo pudo responderlo si lo conocía.

En el ejemplo del requerimiento, si sabe que tiene uno, pero aún no se lo notificaron y menos le entregaron una ejemplar, no debe responderlo, pues si lo hace se configura la notificación por conducta concluyente.

Esto para significar que la notificación por conducta concluyente la provoca el contribuyente con su actuar frente a la Dian, así que es una estrategia no actuar cuando de antemano se sabe que hay una notificación irregular, que tal vez no es conveniente validar.

Efectos de la notificación por conducta concluyente.

El efecto de la notificación por conducta concluyente no es otro que el surtir la notificación para los efectos legales pertinentes.

Se debe tener presente que los plazos y términos entran a operar una vez se configura la notificación por conducta concluyente, y a partir de esa fecha empiezan a correr los términos para el administrado.

Por ejemplo, puede ser que el acto administrativo se haya enviado el 10 de octubre, pero el contribuyente es notificado por conducta concluyente el 20 de noviembre; esta última fecha es la que cuenta, pues es cuando el contribuyente conoce el acto administrativo.

Oportunidad legal para la notificación por conducta concluyente.

La notificación por conducta concluyente debe materializarse dentro del plazo que la Dian tiene para notificar al contribuyente.

Por ejemplo, si la Dian tiene hasta el 30 de octubre para notificar un acto administrativo, la notificación por conducta concluyente debe surtirse dentro de ese término.

Si la notificación por conducta concluyente se surte el primero de noviembre, ya es extemporánea y la Dian no podrá continuar con el proceso en cuestión por no haber actuado dentro de los términos que le confiere la ley.

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  1. carlos (octubre 24 de 2022)

    se puede entender como notificado por conducta cocluyente en un proceso de fotodetecciones, a mi concepto no se podria por que cuando se notifica por conducta concluyente se entiende que se hace cuando usted ya esta sancionado y en los casos de las fotodetecciones usted al pedir la audiencia aun no esta sancionado por lo tanto esta notificacion no se da por conducta concluyente ya que todavia no hay una sanción ni un acto administrativo en firme

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