Prescripción de la acción por enriquecimiento sin causa
Cuando la acción cambiara de un título valor ha prescrito, el tenedor del título valor aún tiene la posibilidad de recurrir a la acción por enriquecimiento sin causa para recuperar los créditos contenidos en el título valor, acción que está contemplada por el artículo 882 del código de comercio.
Por supuesto que esta acción también prescribe, y su prescripción está contenida en el mismo artículo 882 del código de comercio:
(…) no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.
Es claro entones que la acción por enriquecimiento sin causa prescribe un año después de haber ocurrido la prescripción de la acción cambiara.
El inconveniente radica en la fecha que se ha de tener en cuenta para contar el año de prescripción.
Resulta que la prescripción de la acción cambiara sucede después de tres años del vencimiento del título valor, pero la prescripción debe ser declarada por el juez por petición del deudor, y la declaración judicial siempre sucede en una fecha posterior a los tres años en que ocurre la prescripción.
Supongamos un título valor con vencimiento al 31 de diciembre de 2005. La prescripción sucedería el 31 de diciembre de 2008, tres años después del vencimiento.
Supongamos ahora que la declaración judicial de prescripción, por solicitud del deudor se declara el 30 de junio de 2009, 3.5 años después del vencimiento del título.
De esas dos fechas, ¿cuál tomamos para determinar la prescripción de la acción por enriquecimiento sin causa?
Algunas personas han llegado a considerar que la prescripción debe contarse desde el 31 de diciembre de 2008, y otros han considerado que se debe contar desde el 30 de junio de 2009, fecha en que ocurrió la declaración judicial.
Bien. Dejemos que sea la Corte suprema de justicia quien nos ilustre al respecto:
“Ahora, dadas las repercusiones en torno al momento a partir del cual se debe contabilizar el término a que alude el artículo 882 del C. de Co., cabe preguntarse si es necesario que se declare judicialmente el decaimiento del derecho como consecuencia de haber operado la caducidad o la prescripción; o si, por el contrario, basta con que se cumplan las condiciones de la primera o que fenezcan los términos de la segunda para liberar el inicio de dicho conteo”
(..)
En este orden de ideas, puede reiterarse que el cómputo del término legalmente establecido para adelantar la acción de enriquecimiento cambiario no depende de que el fenómeno de la prescripción o la caducidad haya sido objeto de reconocimiento judicial, pues el ordenamiento jurídico no ha contemplado una exigencia semejante, sino que simplemente basta que cualquiera de ellos haya adquirido plena configuración, en orden a que el interesado tenga la posibilidad de acudir a este remedio excepcional, como mecanismo tendiente a evitar que obtenga firmeza una situación patrimonial desequilibrada e injusta (Corte suprema de justicia en sentencia del 26 de junio de 2008, expediente 00112-01).
Así las cosas, la prescripción de la acción por enriquecimiento sin causa se contará desde la fecha en que se configuró la prescripción del título valor, que según nuestro supuesto fue el 31 de diciembre de 2008, toda vez que como bien dice la corte, no hace falta que la prescripción haya sido declarada judicialmente, sino que basta con la ocurrencia de los hechos o causas que la configuran.
En otras palabras, la prescripción de la acción por enriquecimiento sin causa sucede a los 4 años contados a partir de la fecha de vencimiento del título valor.


la prescripción es este caso se debe alegar como excepción y no como acción, aunque no es fuera de base inciar la accion de prescripción, pues la falta de acciones del acreedor hace que opera el fenomeno de la prescripción a favor del deudor, es importante que recuerde que la acción ejecutiva prescribe en 5 años y la ordinaria en 10 años.
BUENAS TARDES MI PREGUNTA ES EN QUE TIEMPO PRESCRIBE LA ACCION PARA DEMANDAR ENRIQUESIMIENTO ILCITO A UN BANCO QUE ESTA COBRANDO CREDITOS HIPOTECARIOS QUE NUNCA PAGO AL PROPIETARIO DE LAS CASAS, YA QUE LA ACION DE FRAUDE YA ETA PRESCRITA ESTO FUE EN 1994 EN TLAXCALA EXACTAMENE EN HUAMANTLA
Quisiera que alguien me colaborara con esta inquietud: resulta que interpuse una demanda ejecutiva mixta con prenda de minima cuantia, en su debido momento trate de notificar a los demandados, en una oportunidad pude notificar a uno de ellos pero lamentablemente, el juz no me la admitio porque coloque mal la fecha del mandamiento de pago, cuando quize volver a notificarlos informaron al mensajero que se habian cambiado de domicilio, tratae de emplazarlos pero nuevamente cometi un error enun numero de la cedula de los demandados y fue rechazado el emplazamiento, luego nombraron curador ” no se notificaron” y yo la verdad no le puse mucha atencion al asunto…hoy resulta que aparecieron los demandados y colocaron abogado quien manifiesta que debido a que los demandados nunca fueron notificados y que por ello solicita se declare PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA…¿entonces la pregunta es…siendo los demandados conocedores de la demanda porque la primera notificacion que envie si fue recibida y firmada por ellos , otra cosa es que el jues no la haya aceptado, pero ellos sabian de la demanda, aun asi puede darse la prescripcio…?…agradezco que alguien me ayude la verdad estoy litigando hace dos años y mi experiencia no es mucha…gracias por la ayuda…
buen dia.
si revisas la jurisprudencia de la corte en su sala civil el criterio esta muy bien trazado en cuanto a las notificaciones de la demanda y demas actuaciones procesales.
es tan rigido que se exige el cumplimiento total de los pasos indicados en el art. 315 y ss, pues esta accion garantiza el derecho a la defensa, contradiccion, y demas garantias para los demandado.
considero que si no hiciste en debida forma la notificacion personal no hay mucho que hacer.
ahora bien, el hecho que ellos hallan tenido conocimiento acerca de la existencia de la demanda en su contra y el juez no halla aceptado la notificacion por tu error involuntario no se puede entender como notificado.
me gustaria saber si al momento de la notificacion donde ellos se dieron cuenta acudieron al juzgado o realizaron algun acto que implique verdadero conocimiento del proceso, ahora te hago una pregunta, pediste y ejecutaste medidas cautelares? por ej, si se hacen medidas cautelares sobre bienes muebles y la persona que firma la diligencia es la directa demandada se puede intentar una notificacion por conducta concluyente, o si se embargo un salario, el cual tiene implicacion directa.
tengo otra pregunta? si verdaderamente los emplazaste, de quien fue el error en el numero de la cedula? del edicto que expidio el juzgado? o en tu solicitud fue que erraste? ademas si te nombraron el curador fue porque el juzgado acepto la publicacion y se vencieron los dias del traslado en debida forma para proceder a su nombramiento.
y a tu pregunta, la prescripcion si se puede dar, haz el conteo de los 36 meses despues del vencimiento, (dependiendo del titulo) y luego de los 12 meses de haber sido interpuesta la demanda, es obvio que si operaria este fenomeno.
revisa con detenimiento si tomaste medidas cautelares y su ejecucion, tal vez alli encuentres la solucion para dar por notificados en conducta concluyene.
espero haberte servido, mi correo es henaomorales@gmail.com por si alguna duda.
excelente articulo…
pero me persiste una duda, espero que alguno de los lectores me pueda colaborar, una persona que contrajo una obligacion de una tarjeta de crédito con un banco en el año 2005, resulta que respondio de buena manera hasta el mes de febrero de 2007, fecha en la cual queda privado de su libertad, desde la fecha y hasta el momento se encuentra en prisión cumpliendo su condena, el banco ha adelantado todas las gestiones de cobro pertinentes en lo concerniente al cobro prejuridico, pero no ha adelantado el cobro judicial, es sabido que las entidades bancarias hacen firmar un pagare abierto sin fechas de vencimiento para la exigencia de la obligacion, pero no sabria desde que fecha contar para que se declare prescrito el titulo y de alli contar el año para la prescripcion del enriquecimiento, considero que desde la fecha en que quedo detenido, es decir del mes de febrero de 2010 se podria contar, pues se presume que toda persona que esta privada de la libertad no produce economicamente, ni tampoco podria cancelar la obligacion. a este mes de febrero de 2011 se cumple 4 años de su provacion efectiva de la libertad, se puede inicar la accion de prescripcion?