Principio de la doble instancia
El principio constitucional de la doble instancia (art. 31, C.P.) y sus excepciones
La Constitución Nacional consagra expresamente el principio de la doble instancia en los artículos 29[ 1], 31[2] y 86[3]. Estas normas indican, en su conjunto, que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial deba tener la posibilidad de ser apelada; más aún cuando el artículo 31 Superior expresamente faculta al Legislador para introducir las excepciones que considere procedentes a dicho principio, siempre y cuando no desconozca mandatos constitucionales expresos –como los de los artículos 29 y 86 Superiores, recién citados, que consagran dos hipótesis en las cuales se prevé expresamente la impugnación-. La Corte Constitucional ya ha reconocido el carácter relativo del principio de la doble instancia en múltiples oportunidades.[4]
Lo anterior no significa que el Legislador esté en completa libertad de excluir la doble instancia para cualquier tipo de procesos. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el Legislador debe respetar ciertos parámetros mínimos al momento de decidir que una determinada actuación procesal o proceso únicamente podrá tramitarse en única instancia y no estará sujeta(o) a impugnación; en particular, debe mantenerse dentro del “límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe al principio de igualdad”.[5]
En relación con sentencias judiciales, la Corte ha indicado que es necesario estudiar cada caso individual para determinar la constitucionalidad de las exclusiones de la doble instancia[6], pero al mismo tiempo ha precisado ciertos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de someter un procedimiento o acto procesal determinado a trámite de única instancia no riña con la Constitución:
(a) La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional;[7]
(b) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia;[8]
(c) La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima;[9]
(d) La exclusión no puede dar lugar a discriminación.[10]
(Corte constitucional, Sentencia 103 de 2005).
[ 1] Artículo 29. “Quien sea sindicado tiene derecho a (…) impugnar la sentencia condenatoria”.
[ 2] Artículo 31. “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.
[ 3] Artículo 86. “El fallo (de tutela), que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente (…).”
[ 4] Ver, por ejemplo, la sentencia C-153 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en la que la Corte declaró la constitucionalidad de una disposición del Código Contencioso Administrativo que regulaba el grado de consulta respecto de autos de liquidación de condenas en abstracto a favor de la Administración. En éste caso consideró que no existía un trato desigual que mereciera reproche desde el punto de vista constitucional, puesto que se atendía a una finalidad legítima y el acceso a la administración de justicia de los particulares no se veía obstruido por dicha disposición. Ver también las sentencias C-040 de 2002, C-345 de 1993, C-245 de 2001, C-377 de 2002.
[ 5] Sentencia C-153 de 1995.
[ 6] Por ejemplo, en la sentencia C-345 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte declaró inexequible el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, que excluía la apelación en ciertos procesos laborales administrativos por considerar que el criterio de exclusión –el salario devengado por el trabajador- era irrazonable e injusto, y que por ende violaba el principio de igualdad.
[ 7] Sobre el carácter excepcional de la doble instancia, en la sentencia C-900 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) –en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma del Código de Procedimiento Civil que excluye el mandamiento ejecutivo de la doble instancia y lo conserva para el auto que deniega el mandamiento de pago y el que por vía de reposición lo revoque-, se explicó que la norma constitucional que establece la doble instancia como regla general, impone al Legislador un límite en el sentido de que no pueden terminar prevaleciendo las sentencias de única instancia, que son la excepción. Ver también las sentencias C-055 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández) y la sentencia C-345 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[ 8] Ver las sentencias C-788 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-345 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[ 9] Sentencia C-788 de 2002, en la cual la Corte consideró que la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso o economía procesal eran finalidades legítimas para la exclusión de la doble instancia. Ver igualmente la sentencia C-377 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[ 10] Sentencias C-179 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-377 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas).


Señores Gerencie.com
Agradezco de antemano la colaboracion a mi solicitud y es la siguiente.
tengo un proceso civil , el cual es referente a un letra de cambio por
$7.000.000 prestamo prendario de una maquina y el demandantande la paso por $17.000.000 y pase mi defensa demostrando los recibos de pago abonos y el juzgado no los tuvo en cuenta , lo mas extraño es que el demandante acomodo mis pagos con parqueo de la maquina alterando los recibos y a el si le creyeron, viendo que la maquina la tengo en mi poder. a parte de eso instaure una demanda en la fiscalia General por fraude procesal porque mi demandante no aporto los pagos que yo les hize, el caso es que en el juzgado me dieron SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA , mi pregunta como debo de seguir para defenderme y me tengan en cuenta mis pagos y no aceptar lo que decidio la juez, a donde me dirijo. La sentencia me notificaron el 21 de mayo 2013. mil gracias
mire tengo una duda gane un juicio laboral hace un mes
todo me lo hizo un estudianted de launiversidad de antioquia en colombia
ahora resulta que no me pagan el dinero porque los demandados instauraron una tutela contra la juez , como funciona esto que se puede hacer el jucio laboral era de unica insyancia alguiem me puede colaborar y explicarme como es eso ayuda requiero estar muy bien documentada
Señores Gerencie. com
Amablemente les solicito me aconsejen a la mayor prontitud pues tengo un proceso ejecutivo por expensas en esta comunidad no propiedad horizontal porque pasados todos estos años aun no se han querido someter a la ley 675 de Propiedad horizontal . Un juez del juzgado de descongestion dicto sentencia pero necesito hacer un recurso de apelación y no se como frenar esta sentencia.
En el edificio no hay revisor fiscal, ni auditor, ni tesorero ni vigilancia, ni aseadora, ni manual de convivencia por eso esta copropiedad es un infierno . Tenemos única y exclusivamente una administradora que tiene amplios y suficientes poderes para hacer lo que a ella le viene en gana , es una dictadora apoyada por unos 3 copropietarios de la rosca ( somos 10 copropietarios ), los demás no viven aquí, solo tienen sus apartamentos arrendados y rara vez se enteran de lo que sucede dentro de esta copropiedad . El Reglamento interno es obsoleto se rige por la ley 182 de 1948 y la alcaldía local dice que no tiene potestad para quitarle la personería jurídica.
Mil y mil gracias por su atención.
Por favor tengo solo tres días para apelar y hoy es 04-10-2011
Cordialmente
Dolly Vélez Z.