Prueba supletoria en el procedimiento tributario

En el derecho probatorio existe la figura de la prueba supletoria en ausencia de la prueba principal o legal, que también aplica en el tema tributario para soportar pasivos y otros conceptos.

Prueba supletoria.

Una prueba supletoria es aquella que suple o reemplaza la que por excelencia es la prueba ideal o principal ante su ausencia.

La Real academia define el concepto legal de supletorio de la siguiente forma:

«Dicho de una norma: Que se aplica en defecto de otra.»

Ante falta de la prueba legal o principal se suple con otra prueba, que la misma ley permite.

Procedencia de la prueba supletoria.

Generalmente la ley ha considerado taxativamente los mecanismos o medios de prueba idóneos para un hecho determinado, pero si ellos no existieses o no se pudieren allegar, no implica necesariamente que ese hecho no se pueda probar, ya que pueden existir otros medios probatorios conocidos precisamente como supletorios.

El Consejo de estado en sentencia 41001 de agosto 12 de 2009ha acogido en variaos oportunidades la siguiente definición de prueba supletoria:

«Esto significa que sólo a falta de prueba principal proceden las supletorias enunciadas, porque en el evento que exista prueba principal no es lícito acudir a la prueba subsidiaria para acreditar el estado civil. De suerte que las supletorias sólo proceden ante la inexistencia de la prueba principal bien sea porque no se hizo el registro o porque fue destruido y no fue reconstruido, etc.

En este punto resulta ilustrativa la definición de prueba supletoria traída por la doctrina autorizada

“Desde un punto de vista similar al anterior, puede hablarse de pruebas principales y supletorias o sucedáneas, cuando la ley dispone que sólo a falta de las primeras por motivos especiales, es posible probar el hecho con las segundas. En Colombia tenemos un ejemplo en las pruebas del estado civil: sólo cuando no existe la partida o acta civil de nacimiento o matrimonio, puede probarse aquel o este con la partida eclesiástica o con la partida eclesiástica o con la posesión de estado civil; lo mismo ocurre cuando por destrucción del protocolo de una notaría, puede demostrarse la existencia de la escritura pública con la certificación que sobre su registro dé el registrador de tales instrumentos o con copia de otra copia (…)

La prueba supletoria sólo tiene valor cuando se demuestra la inexistencia de la principal.»

Para recurrir a un ejemplo más familiar para nosotros, podemos citar las pruebas de los pasivos contempladas por los artículos 770 y 771 del estatuto tributario.

El artículo 770 dice que los pasivos serán probados por la contabilidad llevada en debida forma en el caso de los obligados a llevar contabilidad, y los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, probarán sus pasivos con documentos de fecha cierta. Esta es la prueba principal, la idónea.

No obstante, lo anterior, el artículo 771 del estatuto tributarios señala que, de no contarse con las pruebas principales enunciadas en el artículo anterior, los pasivos se pueden probar si se acredita que dichos pasivos y los rendimientos de estos fueron declarados oportunamente por su beneficiario, esto es, por el acreedor.

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