Publicación de copropietarios infractores del régimen de propiedad horizontal

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Agradecería mucho me informaran si el artículo 59 de la Ley 675 de 2001, en su numeral 1 “Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción” ha sido objeto de alguna modificación.

Nuestra opinión

El numeral 1 del artículo 59 de la ley 675 de 2001, por la cual se expidió el régimen de propiedad horizontal, no ha sufrido modificación alguna hasta la fecha.

Entendemos la preocupación del consultante, en el sentido que este numeral podría violar algunos derechos de los copropietarios como el derecho al buen nombre, toda vez que el hecho de publicar un listado en un lugar visible y concurrido sus nombres, en el que se les señala infractores de las obligaciones propias del régimen de propiedad horizontal, puede indudablemente afectar su imagen y buen nombre.

Este numeral fue demandado ante la corte constitucional, quien en sentencia C-738 de 2002 lo declaró exequible bajo las siguientes razones:

(…)

Cargos en contra del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 675 de 2001

23. Esta disposición, dentro de las sanciones por el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias que provengan de la ley o del reglamento de copropiedad, incluye la relativa a la publicación, en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto, de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción. El demandante estima que la norma desconoce el derecho a la intimidad y se constituye en “una coacción lacerante sobre quien recaiga”.

Sobre el tema de la publicación de listas de copropietarios que han incumplido con obligaciones pecuniarias en los edificios o conjuntos sujetos al régimen de propiedad horizontal, la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse explicando por qué ello no desconoce el derecho a la intimidad ni al buen nombre de los incumplidos. En relación concreta con el derecho al buen nombre y su ausencia de vulneración por la publicación del incumplimiento de obligaciones dijo lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho, según el artículo 15 de la Constitución, a su buen nombre, y a cargo del Estado ha sido establecida la obligación de respetarlo y hacerlo respetar.

“El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.

“Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

“Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.

“Lo anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella.Sentencia T-228 de 1994, M.P José Gregorio Hernández Galindo.

De manera análoga, la jurisprudencia ha descartado la vulneración del derecho a la intimidad por la publicación de listas de morosos en conjuntos residenciales, toda vez que lo que se da a conocer en tales casos son hechos ciertos que interesan a los demás habitantes de la copropiedad:

“Ahora bien, la publicación de la lista de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no constituye por sí misma, vulneración del derecho constitucional fundamental a la intimidad ni al buen nombre. (…) Las circunstancias descritas en este caso no comportan una situación que pueda interesar tan solo al propietario, sino que involucran aspectos que comprometen a los demás miembros del conjunto residencial, y que, de algún modo, se relacionan con las previsiones del reglamento de la copropiedad. No se trata de informaciones estrictamente personales, familiares no destinadas al conocimiento público; por el contrario, la administración no hizo nada diferente a cumplir lo establecido por el reglamento de copropiedad del conjunto residencial, en el sentido de informar la situación de mora en que se encuentra el mencionado señor González Luna, en relación con el atraso que presenta en el pago de las cuotas de administración, después de habérsele requerido para el pago de las cuotas adeudadas.Sentencia T-360 de 1995.

Recientemente, mediante Sentencia de unificación SU-509 de 200M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte reiteró los anteriores conceptos jurisprudenciales de la siguiente manera:

“En relación con la publicación de lista de morosos, en las zonas comunes de la copropiedad, la Corte dijo, en la sentencia T- 360 de 1995, que tal publicación no constituye, por sí misma, violación a los derechos al buen nombre y a la intimidad, por cuanto lo único que se da a conocer es un hecho cierto, la mora en el pago de cuotas de administración y este es un asunto que interesa a los demás habitantes de la copropiedad.

“…

“Claro que la Corte precisó, en la sentencia T-630 de 1997, que la información en las carteleras de morosos debe ser ponderada.

“Deberá estudiarse: a) si la información contenida en las listas involucran aspectos que comprometen a todos los residentes de la unidad residencial; b) si no se describen aspectos estrictamente personales o familiares; c) si la información tiene relevancia económica para todos los miembros del conjunto; d) si la publicación se circunscribe a todos los habitantes del edificio y no a todo el público en general.”

24. En la presente oportunidad la norma que se acusa de ser inconstitucional prescribe la publicación no de la situación de mora de los copropietarios, sino de las sanciones por el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias que provengan de la ley o del reglamento de copropiedad. Sobre la base de que para la imposición de sanciones debe siempre observarse el debido proceso interno, y concederse a los infractores el derecho a ser oídos sin consideración a su condición de propietarios, tenedores, arrendatarios o poseedores, como fuera precisado por esta Corporación mediante sentencia C-318 de 2002, la disposición acusada no desconoce el derecho a la intimidad ni al buen nombre, por las mismas razones por las que la publicación de listas de deudores morosos de obligaciones pecuniarias en las copropiedades tampoco tienen ese alcance. En efecto, el incumplimiento de las normas de convivencia prescritas por la ley o el reglamento no es asunto que permanezca en el fuero interno o en el ámbito familiar de quien así procede, sino que interesa a toda la comunidad afectada por él. Es decir, de suyo tiene un alcance de afectación del interés común; por ello, la publicación de la sanción subsiguiente a la falta no vulnera la intimidad del sancionado, puesto que la falta misma no es un comportamiento íntimo que deba ser protegido de la divulgación a terceros.

Otro tanto sucede con el derecho al buen nombre que, no vulnera cuando un copropietario, residente, tenedor o arrendatario incumple obligaciones no pecuniarias derivadas de la ley o del reglamento de copropiedad.

Así las cosas, el numeral 1 del artículo 59 de la ley 675 del 2001 sigue completamente vigente.

27 / 04 / 2011

Opinar o comentar

64 Opiniones en “Publicación de copropietarios infractores del régimen de propiedad horizontal”
  1. Farid dice:

    Todos los gastos de la propiedad horizontal deben estar contemplados en un presupuesto aprobado por la Asamblea General de Copropietarios, si al final del ejercicio fiscal quedan recursos en diferentes rubros que no van a ser ejecutados, como pueden trasladarse a otros rubros que si los requieran y que ya no poseen dineros para ser invertidos?

  2. andrea herrera dice:

    vivo en un edificio y lastimosamente debo cuotas de administracion. mi pregunta es si es legal que coloquen la lista de morosos en la recepcion , donde todo el publico o visitantes la ven, obviamente se que debo cancelar las cuotas atrasadas pero deben hacerla donde los propietarios sepan y no todos los que entren al edificio por favor necesito una respuesta urgente mil gracias

    • octavio dice:

      Andrea, te comento que solo en las expensas pueden ser vistos los moros o los que adeuden expensas, y no en un listado, fijate en la ley, .. que esta!
      Saludos

  3. anyelo sanabria dice:

    buena tarde,
    lainquietud es la siguiente.como propietario, tengo derecho a que la administracion responda por los daños que a sufridop mi vehiculo y propiedad en varias oportunidades, talcomo ruptura de vidros no solo de la casa si no tambien del vehiculo, golpes al mismo y robo en mi vivienda.

    megustaria saber como mepueden responder por esto ya que laadministracion dice que por ley no estan en laobligacion de hacerlo.

    gracias.

  4. Luis Gabriel T dice:

    Existe algún impedimento legal o ético, para que la esposa del presidente del consejo de administración de una propiedad horizontal sea la administradora de la misma.

    Quisiera soportar en conceptos a fallos judiciales

    Gracias

    • octavio dice:

      Luis, no existe ningun empedimento legal, si la esposa es administradora, y es eleguida por asamblea todo es valido.-

      Saludos

      • nubia hipus dice:

        No creo asi sea por asamblea,la ley 675 del 2001 y los estatutos no lo permite,lean la ley y los estatutos de su propiedad,es lo más válido.

  5. jGustavo De la Paz M.L. dice:

    UNA PREGUNTA QUE ME HACIAN CUANDO ERA JUEZ DE PAZ EN FORMA REITERADA ERA:

    LA ESPOSAS (OS) DEL ADMINISTRADOR Y/0 DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, PUEDEN DAR ORDENES A LOS GUARDAS, PARA TAL O CUAL COSA Y ESTOS LAS CUMPLAN, aun atentando contra los derechos civiles legales y fundamentales?

    UN CASO ESPECIAL QUE REQUIERE UN COMENTARIO Y ASESORÍA DE LOS ABOGADOS EXPERTOS DE ESTE IMPORTANTE PORTAL FUE:
    La esposa de un administrador en Cali, autorizo a un arrendador (no propietario del inmueble – hermana), para que ingresara a un apartamento, violara la puerta y cambiara la clave de la chapa. Sin razón ni fundamento alguno, estando el contrato vigente y sus pagos al día y lo peor, sin proceso alguno. Solo existe un oficio con falencias del arrendador, en el cual, avisa que no se renovará el contrato y el arrendatario estaba cumpliendo con un acuerdo verbal con el supuesto titular del inmueble, de entregar en forma anticipada (un mes antes), bajo promesa de pagarle un destrate, que al final no cumplió.
    El arrendatario estaba trasladándose para otro apartamento dentro de la misma Unidad y con todos sus pagos al día, con convenio verbal del supuesto propietario, que le cancelaria un destrate y le devolvería un depósito, lo mismo que incrementos ilegales dentro de un periodo de 12 meses.
    El contrato era de 6 meses y se renovó, siendo su vencimiento el 28 de febrero/2009 y ni la arrendadora ni el propietario se presentaron a recibir el apartamento (existen pruebas de correo y entrega personalizada de las solicitudes del arrendatario). Y la violación sucedió el día 18 de Febrero/2009.

    El administrador de la unidad, dijo y pregonó a varios habitantes del conjunto y en contra del buen nombre del arrendatario, que este se había volado del apartamento y que no había pagado un solo mes de cuotas de administración durante un año y vivió gratis sin pagar arrendamiento por el mismo periodo, lo cual es falso y gran calumnia, porque existen todos los recibos y constancia del Banco y del Conjunto, lo mismo que los recibos de los pagos de arrendamientos.
    Esta situación refleja desde luego un desconocimiento total del administrador de los asuntos contables y que no sabía ni conocía, quiénes pagaban o no, o sea, no sabía dónde estaba parado, porque, uno no entiende como un administrador – supuestamente abogado- , se atreve a decir semejantes barbaridades y con una contadora a bordo, hermana entre otras cosas del presidente de la unidad (no se sabe si esto es ilegal o anti ético, dado que el administrador fue llevado a la unidad por él). O sea, llevó al Administrador y a la contadora, su hermana y ninguno de los dos dio bolas como se dice popularmente.
    Como si fuera poco, el arrendatario a solicitud de varios propietarios y residentes, se pronunció públicamente bajo escrito a todos los residentes en diciembre de 2.010, ante la interferencia flagrante y descarada del Administrador y del Consejo de Administración de entorpecer una convocatoria del señor Revisor Fiscal a una Asamblea Extraordinaria, para denunciar los problemas del Conjunto Residencial (están las pruebas) y denunció públicamente las incapacidades e ineptitudes del administrador y del Consejo, y como respuesta este administrador sin recato alguno, corrió a denunciar penalmente y ante el Consejo Superior de la Judicatura al arrendatario, sosteniendo increíblemente su desconocimiento de la realidad contable y sus mentiras, sin siquiera percatarse con la Contadora o los libros auxiliarles de Contabilidad, si sus calumnias estaban bien fundamentadas. Si lo hubiera hecho, jamás se habría atrevido a denunciar y demandar a este arrendatario, que tuvo el liderazgo y temple para denunciar la anomalías graves del Conjunto.
    Quisiera con todo respeto preguntarles lo siguiente:

    1- El arrendatario no ha tomado acciones todavía sobre el arrendador y el titular del apartamento violado. Puede hacerlo habiendo pasado casi 3 años?.
    La justificación de no hacerlo es que al estar el administrador, no se le iba a entregar las pruebas necesarias, pero tiene todos los soportes legales y reales y todo está debidamente soportado en la contabilidad mal manejada por el citado administrador.

    2- La denuncia pública del arrendatario, puso a tambalear al administrador, el cual no resistió sino 4 meses y llegó a la unidad una administradora, a la cual el arrendatario no la quiso acosar hasta que no se posesionara debidamente y tuvo que ser él, quien presentó públicamente el saludo de bienvenida a la administradora. Al día siguiente, a toda carrera el presidente, corrió a colocar un mensaje a la comunidad presentando a la administradora, después de casi un mes y medio de estar vinculada.

    3- Tan solo después de 4 meses el citado “Arrendatario” hizo las solicitudes sobre las pruebas que necesita para defenderse ante la Fiscalía y el C.S.J, e increíblemente a la fecha de hoy 28 de Mayo de 2.012 no ha recibido los documentos necesarios y una respuesta acorde a pesar de 5 reiteradas y bravas, pero serias solicitudes..

    La administradora dice verbalmente, que tiene que reunirse con tal o cual para poder expedir las debidas constancias.

    Se supone que el administrador de una Unidad, debe tener al menos un mínimo de conocimiento de contabilidad, por ello la ley 675 le da la responsabilidad en este tema y en esta unidad, aún teniendo Contador Público y Revisor Fiscal, no responden a unos informes que se sacan en dos horas y ya van 9 meses,

    Tiene esto explicación, cuando el solicitante, no solo en sus escritos les aportó, recibos de consignación de cuotas de administración, recibos de pago o caja del conjunto residencial y hasta certificado del Banco en el cual aparecen todos los pagos?
    El arrendatario es consciente que puede demandar a la Unidad por daños y perjuicios y no sé porque otras cosas.
    Es viable esto o no?

    Si tienen un abogado experto para asesorarlo, favor comunicarse a este correo.

    Gracias.

    Gustavo De la paz.

  6. Hector ORLANDO RODRIGUEZ mONROY dice:

    Por favor quiero preguntar si es licito que aunque un residente se encuentre atrasado en sus cuotas de administración y le están causando intereses por mora las cuales están sumando a su deuda se le impida ingresar su vehículo al estacionamiento, si de todas maneras tanto las cuotas como los intereses tendrán que ser cancelados y si además a ese mismo coopropietario moroso se le arriende un parqueadero y se le cobre como un adicional si de todas maneras le estan causando las cuotas y los intereses.

    Gracias.

  7. sandra liliana paez dice:

    podrían por favor ayudarme con una respuesta es urgente, llevo mas e 5 años viviendo con mi esposo en un apartaestudio y hemos venido pagando puntualmente el arriendo, pero adoptamos una perrita razón por la cual la propietaria nos pidió el apartaestudio que porque no le pedimos permiso, podrian por favor ayudarnos.
    cuanto tiempo tengo para desocupar? que derechos y obligaciones tengo?. soy discapacitada y el próximo año en marzo nos entregan el apartamento y le pedimos a la señora que nos dejara vivir hasta la entrega pero dijo que no y que teniamos que desocupar en enero que hago .

    muchas gracias espero su respuesta, que Dios los bendiga.

    sandra paez

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