¿Puedo pagar una deuda con un titulo valor?
Según lo establecido en el código de comercio en su artículo 882 una persona puede efectuar el pago de una deuda con un titulo valor de contenido crediticio, esto supone la entrega de la letra, el cheque o el pagare, etc. El pago solo vale sino se estipulo otra cosa, es decir, si no se estableció por las partes que no se podía pagar la deuda con títulos valores.
Sin embargo aunque se admita el pago de una obligación con cualquier titulo valor de contenido crediticio, siempre estará presente la condición resolutoria de dicho pago en los siguientes casos:
- Que el titulo valor sea rechazado.
- Que el titulo valor no sea descargado de cualquier manera.
Entonces el pago efectuado con un titulo valor de contenido crediticio, no será válido según lo mencionado anteriormente si el titulo es rechazado o no puede ser descargado; cuando se cumpla la condición resolutoria, es decir, que el pago hecho con el titulo se deshaga, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación.
Es obligación del acreedor una vez cumplida la condición resolutoria devolver el titulo valor al deudor o prestar caución, ya que la no devolución del título al deudor, le puede generar perjuicios, los cuales debe indemnizar el acreedor por no cumplir con la obligación de devolverlo.
Por otro lado, ¿qué pasa si el acreedor a quien se le pago una obligación con un titulo valor deja caducar o prescribir el instrumento? La sanción al acreedor por dejar caducar o prescribir el titulo valor es, que se extingue la obligación originaria de igual manera, sin embrago el acreedor puede iniciar acción de enriquecimiento sin causa contra quien se haya beneficiado con la caducidad o la prescripción del título, según lo establecido en el artículo 882 inciso tercero, dicho artículo dice lo siguiente:
“La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.
Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.”


en un proceso ejecutivo, se procedio a demandar a la arrendataria por falta de pago del canon, sin embargo y por desconocimiento de ella, firmo una letra de cambio el dia que se termino el contrato de arriendo, en dicho titulo se obligaba a pagar una suma de dinero que cubria los canones no pagos, dicho titulo fue utilizado en el proceso ejecutivo a efectos de obtener lo que ella signo y que en teoria era lo que le debia a la arrendadora.
me pregunto
acaso no estan prohibidas las garantias civiles en los contratos de arriendo?
ese titulo si bien se demando en el proceso correcto, no adolece de un vicio por garantizarse el pago de un canon o canones que de por si se deben cobrar 1 en el proceso de restitucion y luego cuando salga la sentencia hacerse efectiva la misma en un proceso ejecutivo?
espero su consejo.