¿Qué hacer frente a la obligatoriedad de la aplicación del artículo 173 de la ley 1450?
Habíamos dicho que la aplicación del artículo 173 de la ley 1450 era optativa, pero su decreto reglamentario ha dicho que no, que es obligatoria.
También habíamos dicho que en muchos casos al trabajador independiente no le conviene la aplicación del artículo 173 de la ley 1450, puesto que ello supondría una retención que podría ser hasta 4 veces superior a la que venía experimentando.
Y a pesar de que algunos trabajadores en lugar de ver disminuida su retención la verán incrementada varias veces, el gobierno nacional dispuso que el artículo 173 se aplique a todo el mundo (siempre que tenga ingresos mensuales dentro del rango):
“…Que de conformidad con lo establecido en el articulo 173 de la Ley 1450 de 2011, de las disposiciones legales y reglamentarias sobre ingresos y pagos laborales, únicamente les será aplicable a los trabajadores independientes la tabla de retención en la fuente contenida en el Artículo 383 del Estatuto Tributario…”
Como resultado de ello, gran parte de los trabajadores independientes sufrirán un gran perjuicio que le retendrán valores muy superiores a los que normalmente le venían reteniendo.
El decreto ha sido claro: si está dentro de los rangos de ingresos a que se refiere el artículo 173 de la ley 1450, por obligación se debe aplicar dicha artículo.
Esta afirmación categórica parece no dejar alternativa para quienes impávidos observarán mes a mes como sus ingresos se van para una cuenta de la Dian y no la suya.
Pero se nos ocurre una posible alternativa.
Dice el artículo 01 del decreto 3950:
Aplicación de la tabla de retención para trabajadores independientes. Para la aplicación de la tabla de retención en la fuente contenida en el articulo 383 del Estatuto Tributario, el trabajador independiente deberá allegar en todos los casos ante el agente retenedor, una certificación que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento que contenga los siguientes requisitos:
(…)
La presentación de la certificación a que hace referencia el presente artículo, deberá efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes y es requisito para el pago o abono en cuenta al contratista.
Se observa claramente que para la aplicación de dicha norma, el contratista o trabajador independiente debe presentar el referido certificado al agente de retención dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes.
La solución es muy sencilla para quienes se han dado cuenta que la aplicación de esa norma no les interesa: No presentar el susodicho certificado o presentarlo en el sexto día hábil.
Y hasta el momento no hay una norma que tipifique una sanción para el trabajador independiente que pierda un “privilegio” por no acreditar los documentos y requisitos exigidos. La única sanción conocida es la pérdida de ese “privilegio”.
El agente retenedor, ante la no acreditación de los requisitos por parte del trabajador, no puede dar aplicación al artículo 173 de la ley 1450 y este no tendrá que asumir ninguna responsabilidad por ello.
No será una alternativa elegante pero posiblemente puede ser efectiva.
Sin duda que hay otras formas de evitar la aplicación del artículo 173 de la ley 1450 pero ello supondrá falsear la realidad, lo que no es recomendable pues conllevaría un riesgo de auditoría.


Me pregunto que opcion se debe aplicar en el caso de un contrato pactado por ejemplo a 10 meses por $30.000.000 dentro de la misma vigencia fiscal en donde primero hay un anticipo del 20% ($6.000.000) y el contratista no realiza sus cuentas mensuales sino que las pasa acumuladas una a los 5 meses y la otra al finalizar, ambas por $12.000.000 c/u. Visto de forma individual supera los 300 UVTs cada pago, pero visto de forma global es un contrato a 10 meses que representa en realidad un ingreso mensual de $3.000.000 sin importar la manera que de forma autonoma y libre decida este contratista de cobrar por sus servicios.
para una empresa constructora , donde obtiene los servicios de contrarista por obra, es aplicable la ley 1450 y su decreto reglamentario 3590, puestos que a estos contratistas solo se les paga por lo que ejcutan y la tarifa aplicables a estos es del 1%
me parece injusto, ya que en la empresa a la cual presto mis servicios, no me quieren pagar, puesto que no he querido dar la certificacion, ya que me esta perjudicando enormemente. mis ingresos se ven disminuidos por esta ley… hay que hacer algo
Trabajo con un entidad del estado, la cual esperó a que la DIAN reglamentara el articulo 173 de ésta ley mediante un decreto. mi pregunta es la siguiente..Esta entidad debe aplicar lo dispuesto por el decreto desde la fecha de publicacion del mismo decreto, o debe hacer la retroactiva hasta la fecha de la ley?. si la entidad no quiere liquidarnos con retroactividad, a quien tenemos que solicitarle el desembolso de los messe en que se demoraron los de la DIAN en reglamentar dicha ley?..prevalece la aplicacion de la fecha en el decreto por encima de la ley?..
Le dejo un dato …oficio 077121 del 3 de octubre de 2011, estable en pocas palabras que el articulo 173 de la ley 1450 esta en vigencia desde su expedicion, si ud considera que le retuvieron mas de lo que debian retenerle podria hacer la solicitud de devolucion a la entidad por retencion en exceso.. le recomiendo lea este oficio de la DIAN, ademas de la normatividad que alli se cita y ud mismo analice su caso en particular.
El ARTíCULO 3. Procedimiento, lit. f) dice :”CUANDO NO PROCEDA la aplicación de la tabla, el agente retenedor PRACTICARA LA RETENCION EN LA FUENTE DE ACUERDO CON LOS CONCEPTOS Y LAS TARIFAS PREVISTOS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES”.
Pregunta : Y cuándo o en cuáles casos no procede la aplicación de la tabla para aplicar subsidiariamente otras tarifas? y cuáles serían esas tarifas?, la del 10% u 11%?.
No creo que este literal se esté refiriendo a servicios!, los cuales tienen una tarifa inferior a la de los honorarios.
Les dejo Tambien el link para que puedan descargar la norma en PDF, http://gestionytributos.blogspot.com/
Efectivamente la ley lo obliga a presentar la certificación de lo contrario se estaria enfrentando a que el contratante no le pague!, desde mi punto de vista esta norma no tardara en declararse inexequible por no ajustarse a la constitucion en principios de equidad tributaria, la reserva y no se que tanto pero en algun momento tambien se puede observar un principio de buena fe. adicionalmente Todo ello ha hecho que la norma no sea clara y mas engorrosa aun que lo que era antes, sin permitir que exista claridad de su correcta aplicacion.
En cuanto a la publicación del día de hoy no estoy de acuerdo ya que el decreto en mención expresa taxativamente en el art. 1 inciso ultimo que la certificación es requisito para el pago o abono en cuenta al contratista, no hacer entrega de la certificación se contraviene lo expresado por el decreto. Por tal razón quien pague sin tener la certificación allegada por contratista está vulnerando la norma.
La solucion propuesta en el día de hoy se aleja de la realidad del contenido del decreto, ya que este en el articulo 1, ultimo inciso contempla que la certificación “es requisito para el pago o abono en cuenta al contratista”
Veo con sorpresa que se anuncia que la aplicabilidad del art.173de la ley 1450 es obligatoria, cuando el legislativo anunció que la aplicabilidad de dicho articulo NO PUEDE IR EN DETRIMENTO DE LA PERSONA quien presta el servicio y aduce que quien presta el servicio grabado debe informar a su agente retenedor sobre que forma de retención quiere que se le aplique, si sobre la de la tabla de retención por salarios o sobre la estipulada por honorarios o servicios; esto teniendo en cuenta que NO es viable solicitar la aplicación de la retención según la tabla para salarios cuando el valor del servicio sea superior a $5.000.000 pero,mientras el valor del servicio sea inferior y hasta $2.387.541 se puede solicitar aplicar dicha tabla ya que resulta mas beneficioso.
dicha tabla.
Esa solucion no es la indicada, porque hay que tener en cuenta y lo dice el decreto, que para que el agente retenedor haga el pago o abono en cuenta el trabjador debe hacer llegar la certificacion de lo contratio no le pagarian. La solucion mas indicada es que declaren la nulidad del decreto por que un decreto no puede sobrepasar lo que dice una ley; y de ser necesario que elaboren una ley unicamente para que aclare el alcance del beneficio de la norma que asi sea.