¿Qué pasa con el salario y las prestaciones sociales cuando secuestran una persona?
El gobierno mediante ley 986 de 2005 da protección a las víctimas del secuestro, entre otros está el de no interrumpir o cancelar el pago de salarios y prestaciones sociales al empleado que esta privado de la libertad, sino que los empleadores deben continuar con las obligaciones laborales normalmente pagándolas a un curador provisional o definitivo de bienes. Así lo dispuso el artículo 15 de la ley en mención:
ARTÍCULO 15. PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO. El empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca <sic> una de las siguientes condiciones:
1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta.
2. En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.
3. En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o alguna de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la muerte presunta o el cumplimiento del período constitucional o legal, del cargo.
4. El cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión, caso en el cual corresponde al curador iniciar los trámites para solicitar su pago.
Es claro entonces que no se debe detener la cancelación de los derechos laborales a que tiene derecho el empleado por la razón de no estar desempeñando sus labores para las cuales fue contratado en las respectivas empresas, hasta el momento que está especificado en los numerales del 1 al 4 arriba descritos.
Pese a que por obvia razón el empleado no puede seguir desempeñando sus laborales y mucho menos se sabe por cuánto tiempo, no es razón para que el empleado cancele o suspenda su contrato de trabajo, o dicho de otra manera, el secuestro de un empleado no es motivo para la terminación de un contrato laboral.


Y una vez sean liberados se les recomienda demandar al Estado por varios miles de millones de pesos. La cartilla la dan gratis en el congreso, en este caso favor contactarse con el $enador (o será cenador?) Jorge Gechem Turbay o la parlamentaria Gloria Polanco o la otra huilense (copiando a Miguel de Cervantes) de cuyo nombre no quiero acordarme.