Recurso de apelación

Cuando la sentencia emitida por el juez de primera instancia es adversa a una de las partes, la parte afectada o vencida puede presentar el recurso de apelación a fin de intentar cambiar el sentido de la sentencia.

Qué es el recurso de apelación.

La finalidad del recurso de apelación es que el superior del juez se pronuncie respecto a la providencia impugnada y decida al estudiarla si procede confirmarla revocarla o modificarla. En materia civil, señala el primer inciso del artículo 320 del código general del proceso:

«El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.»

En consecuencia, el recurso de apelación se interpone para que el juez superior revise la sentencia de primera instancia, y si es el caso, la modifique o la revoque.

Procedencia del recurso de apelación en el CGP.

El recurso de apelación procede contra las sentencias de primera instancia salvo las dictadas en equidad, y contra ciertos tipos de autos al tenor del artículo 321 del código general del proceso.

Los autos sobre los que procede el recurso de apelación son los siguientes:

  1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
  2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
  3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
  4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
  5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
  6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
  7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
  8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
  9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
  10. Los demás expresamente señalados en este código.

Esto para garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el proceso.

Sustentación del recurso de apelación.

Cuando se presenta un recurso de apelación, la sola presentación del mismo no suficiente; es necesario que este se sustente por la parte que lo interpone, dentro del término y oportunidad señalada para ello en la ley procesal correspondiente.

Ahora, también es requisito para la consecución del recurso que la sustentación se encuentre presentada en debida forma.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 322 del código general del proceso el apelante debe precisar de manera breve los reparos específicos en los que se funda la apelación, ya que el hecho de no hacerlo en debida forma genera como consecuencia que se declare desierto el recurso.

El recurso debe ser sustentado ante el juez que dicto la providencia que se pretende impugnar, esta regla es tanto para la apelación de autos como para la apelación de sentencias. En ambos casos la no sustentación en debida forma causa la declaratoria de desierto del recurso.

Ahora bien, el mismo artículo establece que ante el superior el recurso también debe sustentarse, cuando se trate de apelación de la sentencia, porque de lo contrario se podría declarar desierto el recurso; teniendo en cuenta lo anterior podemos decir, que nuevamente y de una manera más específica y encaminada a que se revoque lo impugnado, el apelante debe sustentar el recurso ante el superior basándose en los argumentos presentados ante el juez de primera instancia.

En la apelación de sentencia el recurso debe ser sustentado nuevamente de forma verbal, lo cual implica la asistencia obligatoria del apoderado de la parte apelante a la audiencia que se surte en el trámite del recurso, en la cual se sustenta el recurso, se practican las pruebas que se hayan decretado, se escucharán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia.

En conclusión, cuando se trata de recurso de apelación de sentencias, este debe ser sustentado además ante el superior de forma verbal, situación que consagra el código general del proceso por su inclusión de los procedimientos a la oralidad, lo cual a la vez obliga la asistencia de las partes a la audiencia, en especial de la parte apelante, so pena de que se declare desierto el recurso.

Podría pensarse como un degaste, una doble sustentación del recurso de apelación cuando este se interpone contra una sentencia, sin embargo dicha regla se encuentra establecida por las normas de procedimiento, y consiste básicamente en la obligatoriedad de presentarse de cara a cara con el juez para justificar la razón por la que se debe revocar la decisión tomada por el juez de primera instancia, independientemente que dicha justificación se haya efectuado de manera breve, en la sustentación elevada ante el juez que profirió la decisión.

Facultades del juez de segunda instancia.

Se ha dicho que cuando las partes del proceso no están de acuerdo con lo establecido en la sentencia que resuelve el litigio pueden someterla a consideración del superior jerárquico del juez, lo mismo sucede cuando no se esté de acuerdo con lo decidido en un auto contra el cual proceda el recurso de apelación.

En ambos casos corresponde al superior del juez manifestarse respecto a lo impugnado decidiendo confirmar, modificar o revocar según el caso.

El superior que resuelve un recurso de apelación solo está facultado para pronunciarse respecto a los argumentos que haya presentado el apelante, es decir, respecto a la inconformidad manifestada por este, esto cuando es una de las partes la que interpone el recurso de apelación; cuando el apelante es único se debe dar aplicación al principio de no reformatio in pejus el cual consiste no volver más desfavorable la situación del recurrente único.

Por otro lado, si son ambas partes las que apelan no habrá limitaciones en cuanto a resolver el recurso, tampoco habrá limitaciones al juez de segunda instancia para resolver la apelación, cuando apela una de las partes y la otra se adhiere; una vez resuelto el recurso corresponde al inferior obedecer lo resuelto por el superior y disponer todo lo tendiente a que se dé cumplimiento a lo señalado en la sentencia que resuelve el recurso.

Cuando se haya concedido la apelación en el efecto devolutivo o diferido y la providencia recurrida sea revocada, la actuación posterior a la interposición del recurso que se haya realizado por el inferior quedara sin efectos en lo que dependa de dicha providencia revocada; en caso de que el recurso se refiera a pruebas que dejaron de practicarse en la primera instancia, si el superior en razón de un recurso de apelación revoca el auto que negó el decreto o la práctica de una prueba. ¿Qué sucede si la oportunidad procesal para ello ya se surtió?

Si aún no se ha dictado sentencia, y la audiencia en la cual se debía practicar o decretar las pruebas objeto del recurso ya se hubiere realizado, el juez deberá disponer de una audiencia para ese propósito.

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