Régimen de transición pensional

El señor Alonso Riobó Rubio, en respuesta a una inquietud planteada por uno de nuestros lectores en nuestro sistema de comentarios, ha realizado un excelente resumen del régimen de transición pensional contemplado en  el artículo 36 de la ley 100 de 1.993.

Ha expuesto el señor Alonso:

“Como es bien sabido, la ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones el cual entró en vigencia el 1º de abril de 1994 para los trabajadores del sector privado. Como en ese momento había personas que se encontraban próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, la ley quiso proteger sus expectativas legítimas, y en tal virtud señaló que dichas personas conservaban el derecho a pensionarse con el régimen anterior, el cual seguramente les resultaba más favorable, siempre y cuando a esa fecha su edad fuera de 40 o más años de edad en el caso de los hombres y de 35 años o más en tratándose de las mujeres; o tuvieran 15 o más años de servicios cotizados. Pero el legislador limitó el tiempo durante el cual se puede hacer uso de ese derecho y señaló como tal el año 2014.

O sea, que para poder pensionarse con el régimen de transición la ley impuso dos condiciones: a) que a 1º de abril de 1994 la persona tuviera la edad allí señalada, o 15 años o más de servicios cotizados, y b) que esa persona complete los requisitos de edad y volumen de cotizaciones previstos por la ley, antes del 31 de diciembre de 2014.

De conformidad con lo anterior, si a 1º de abril de 1994 el afiliado tenía 40 o más años de edad o 15 o más años de servicios, quedó amparado por el régimen de transición, pero esa sola circunstancia no le basta para pensionarse con dicho régimen, pues debe además completar la edad de pensión y el número de semanas requeridas por la misma, antes de que finalice el año 2014. Y si al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional de 2005, el afiliado no tenía 750 semanas cotizadas al sistema, la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición sólo va hasta julio de 2010.

Finalmente vale la pena anotar que la edad de pensión para los beneficiarios del régimen de transición es la consagrada en el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, así: para los trabajadores del sector privado 60 años de edad, para los servidores públicos 55 años. Y para las servidoras públicas que al momento de entrar en vigencia la ley 33 de 1985 tenían 15 o más años de servicios: 50 años. Finalmente, quienes antes de la ley 100 habían cotizado como servidores públicos y como trabajadores privados pueden acumular tiempos y pensionarse con la ley 71 de 1988 (pensión por aportes) con 20 años de servicios”.

Sin duda un gran resumen en el que se han sintetizado los aspectos más relevantes del régimen de transición, suficientes para que cualquier persona pueda concluir si eventualmente se puede acoger a dicho régimen o no.

31 / 05 / 2012

Opinar o comentar

1.137 Opiniones en “Régimen de transición pensional”
  1. Carmenza Perilla dice:

    Respetado Doctor Rubio.
    Cordial saludo.
    Me alegra mucho encontrar esta página, porque de alguna manera Usted colabora para resolver nuestras inquietudes.
    Mi inquietud es la siguiente:
    Mi madre nació el 18 de noviembre de l954 y se afilió al sistema pensional con el seguro social desde el 1 de febrero de 2004. Desde esa fecha ha cotizado en forma continua, pues trabaja para la misma empresa. Tiene o no el beneficio del regimen de transición?
    Agradezco su respuesta.

    • Alonso Riobó Rubio dice:

      No señora. La razón: cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por la ley 100 de 1993 su mamá no se había afiliado aún a un régimen de pensiones ISS, CAJANAL, etc.). Y esa es una condición sine quanon para ser beneficiario del regimen de transición.

      Saludos,

  2. Alfonso dice:

    Buenas tardes Doctor Rubio

    mi hermano nació en el año 1951 y fue afiliado al iss 26/12/1977,quiero saber si lo cobija el régimen de transición,ala fecha tiene 852.14 semanas. paso papeles y le fue negada la pensión que puede hacer para lograr su pensión

    Gracias por orientarnos

  3. Alvaro Ocampo dice:

    Doctor Alonso: Tengo 62 años y ya presenté mi documentación para pensionarme ante el ISS, pero hoy me asalta una duda con respecto al régimen de transición: para 1994 cumplo con las condiciones de edad requerida pero no estaba en ese momento afiliado al regimen pensional desde 1992 (antes estuve afiliado a Cajanal durante 9 años) y retomé la afiliación al ISS en 1998 hasta el año pasado completando en conjunto más de 1100 semanas de cotización,pregunto:¿el hecho de no haber estado afiliado en 1994 al regimen pensional afecta mi derecho al reconocimiento pensional bajo el régimen de transición dispuesto en la ley 100? Agradecería su respuesta.

    • Alonso Riobó Rubio dice:

      Señor Ocampo, con gusto atiendo su pregunta:

      Según jurisprudencia reciente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para ser beneficiario del régimen de transición se requiere que la persona haya estado afiliada al Sistema General de Pensiones al momento de entrar en vigencia el régimen pensional de la ley 100 de 1993. En consecuencia, quien a 1º de abril de 1994 no estaba afiliado al sistema, no puede invocar en su favor el derecho a que le aplique dicho régimen.

      Sin embargo, como usted dice en su consulta que antes de 1992 estuvo afiliado durante 9 años a CAJANAL, es claro que cumple el requisito expuesto por la Corte, pues las personas nos afiliamos a la seguridad social una sola vez en la vida, de ahí en adelante lo que sigue son activaciones y desactivaciones de la afiliación. Me explico, cuando usted se afilió a CAJANAL ipso facto se afilió al sistema, y si después se retiró de la entidad y dejó de aportar a dicha Caja, eso no quiere decir que se haya desafiliado, simplemente desactivó la afiliación, pero siguió afiliado, y por eso al momento de entrar en vigencia el régimen pensional de la ley 100 usted estaba afiliado, solo que con afiliación inactiva. Por lo tanto usted puese solicitar el reconocimiento de la pensión de jbilación por acumulación de aportes de que trata la ley 71 de 1988.

      Cordial saludo,

  4. Patricia Borja dice:

    Buenas tardes, por favor me ayuda con la siguiente información: mi esposo falleció el 09 de mayo de 2008(tenía 36 años) y empezó a cotizar el 19 de marzo de 1992 para pensión, a mis hijos(3 todos menores de edad) y a mí nos dieron pensión de sobrevivencia por parte de Suramericana como renta vitalicia y el porcentaje de liquidación fue del 57% sobre su salario de ese entonces, quiero saber si está bien liquidado o tengo derecho a hacer alguna reclamación.

    Gracias,

    Patricia Borja

  5. kemon dice:

    buenos días quisiera hacerle la siguiente pregunta Dct Alonso Riobó Rubio…en mi cazo particular me encuentro cotizando al seguro social como trabajador independiente por intermedio del consorcio prosperar….pero no estoy cotizando para salud ya que mi esposa me tiene como beneficiario…. estoy obligado a pagar salud para poder obtener el pago de mi pensión ..agradesco su gentileza.

    cordialmente kemon

    • Alonso Riobó Rubio dice:

      No señor, usted no está obligado a cotizar para salud. El hecho de no hacerlo no le impide acceder a la pensión cuando cumpla la edad y el volumen de semanas requeridos por la ley para dicho fin.

      Cordial saludo,

  6. Jose H. Parra A. dice:

    Buenos dias dr muy agradecido por su valiosa colaboracion con nuestras inquietudes
    Naci el 15 de febrero de 1952 inicie a cotizar en la caja de prevision social de Boyaca en el año 1973 hasta el año 1979 que pase al seguro social cotize desde 1979 hasta 1998 que me pase a porvenir en porvenir dure cotizando desde 1998 hasta el año 2004 que me regrese al seguro social y segui cotizando hasta el julio del año 2008 que quede sin trabajo solicite mi pension el 15 de febrero de este año cuando cumpli los 60 pero en mi historia laboral no pase los años cotizados en la caja de prevision social de Boyaca por la demora en el tramite en la secretaria de educacion pues con las semanas cotizadas en el seguro y porvenir me reportaron 1438 semanas en la historia laboral , hace un mes me dieron los respectivos papeles de la caja de prevision social no me ha salido la pension ya voy para seis meses en le seguro me dicen que si paso esos papeles se me demora por lo menos otro año que puedo hacer en este caso se puede reclamar el bono pensional en la caja de prevision social o esperar que cuando salga la pension solicitar reliquidacion ,en que me afecta que no pase esos papeles al seguro.
    Quedo altamente agradecido
    Cordial saludo
    Atentamente
    JOSE HILDEBRANDO PARRA A.

    • Alonso Riobó Rubio dice:

      Tienen razón los que le dicen que si en estos momentos pasa los papeles de CAJANAL, el trámite de la pensión se le demora más de lo que sucedería en el caso contrario.

      Los aportes hechos a CAJANAL no le sirven para una eventual reclamación de reliquidación de su pensión.

      Saludos,

  7. kemon dice:

    buenos días apreciado DR. Alonso Riobó Rubio, con todo respeto solicito le información en el año 1975 ingrese a la policía nacional y labore cerca de 3 años este tiempo me sirve para anexarlo a mi pension
    agradesco su gentileza .

    kemon.

  8. kemon dice:

    buenos dias apreciado DR. Alonso Riobó Rubio, quisiera pedirle con todo respeto la posibilidad de enviarme vía mns la dirección de su oficina, con el fin de pedir una cita personalizada.( con lo que se refiere a pensión )

  9. Román dice:

    Es cierto que los fondos de pensiones, el ISS o las aseguradoras, pueden negar el pago de auxilio funerario, argumentando:
    que los pagos que se realicen después de la fecha de fallecimiento, así se realicen con interese de mora, no generan derecho a auxilio funerario de conformidad con el decreto 1406 de 1999.

    Además que se puede comprobar que la empresa cuando realizo el pago, en la planilla simple pago periodo de salud septiembre de 2011, periodo de pensión agosto de 2011, fecha de pago 11 de abril de 2012, por parte de la empresa y mi familiar falleció el día 02 de octubre de 2011.
    Lo mismo puede pasar en pensiones???

    Se puede hacer algo frente al tema o debe ser responsabilidad de la empresa.

    Agradezco su orientación

    Cordial saludo y éxitos

  10. gabriel ramirez dice:

    Buenas noches mi inquietud es la siguiente
    En el año 2002 me pase al sistema privado de pension, nuevamente regrese al iss en el año 2004, en base a una anmistia que dio el gobierno del dr Uribe. Y me dicen en el iss que perdi el regimen de transicion y por lo tanto no tengo derecho a la retroactividad. No entiendo si hay una anmistia por que se pierde, si yo en el año 1994 tenia mas de 40 años
    Gracias

  11. Román dice:

    buenos días

    DR. Alonso Riobó Rubio

    Me permito reenviar la información de la sentencia y demás anexos que pueden servir como derecho a la igualdad, principio de favorabilidad, y otros principios que sirvan y no los conozco

    transcripción:

    SALA DE CASACIÓN LABORAL

    DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
    Magistrado Ponente

    Radicación N° 38885
    Acta N° 28

    Bogotá D. C, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

    Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CESÁREO GÁLVEZ PERDOMO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

    Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy en liquidación, por contrato de trabajo, entre el 16 de febrero de 1976 y el 15 de noviembre de 1991; que nació el 27 de marzo de 1956;

    la pensión que reclama se causó en esa fecha, y por lo tanto la edad de 60 años, que cumple el 27 de marzo de 2016, es solo el requisito para su exigibilidad.

    El requisito de 60 años de EDAD (requisito para la EXIGIBILIDAD o PAGO) con POSTERIORIDAD a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (entre el 01-Abr-1995 al 31-Dic-2014); excepcionalmente algunos muy pocos cumplen la EDAD de 60 años con posterioridad al 31-Diciembre-2014.
    En síntesis general la prestación económica pensión se empieza a pagar a partir del año 2016, y tengo entendido que por igualdad de derechos, respeto al derecho plenamente adquirido una demanda podría instaurarse.

    Con respecto a esta nueva propuesta, considera Ud, la posibilidad de una demanda para que la pensión se reconozca a partir de su exigibilidad o sea solo la edad???

    Att

    DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS

    • Alonso Riobó Rubio dice:

      Señor

      Señor Daniel Román, con gusto me pronuncio sobre los comentarios que ha venido haciendo usted a raíz de la respuesta que le di a su pregunta del 15 de julio de 2012, en la cual le manifestaba que por no alcanzar a cumplir la edad antes de finalizar el año 2014 no podía pensionarse con el régimen de transición, y que por lo tanto tenía que seguir cotizando hasta completar 1300 semanas.

      Para empezar, debo decirle que me ratifico en lo dicho al responder su pregunta. O sea, que por no cumplir los 60 años de edad antes del 31 de diciembre de 2014, no hay nada qué hacer.

      La jurisprudencia que usted cita, y en la cual cree hallar sustento a su tesis de que es jurídicamente posible el reconocimiento de la pensión de vejez una vez se reúna el número de semanas que exige la ley para el acceso a ella y diferir su exigibilidad al cumplimiento de la edad, no viene al caso porque dicha jurisprudencia no se ocupa de la pensión de vejez sino de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. O sea que se trata de una modalidad de pensión totalmente distinta de la pensión de vejez. En efecto la citada norma dice lo siguiente:

      ARTICULO 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa (…) después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

      Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
      (…)”

      Como puede observarse, el citado artículo regula tres situaciones concretas, a saber:

      1. Cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa después de diez años de servicios (y no ha estado afiliado a la seguridad social). En este caso el trabajador se pensiona cuando cumpla 60 años de edad)

      2. Cuando el despido se ha producido sin justa causa después de 15 años de servicios (y no ha estado afiliado a la seguridad social. (En este, el trabajador se pensiona cuando cumpla 50 años de edad) y

      3. Cuando el trabajador se retira voluntariamente después de 10 años de servicios. (En este caso tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad.

      Como puede advertirse, en los dos primeros casos se habla de despido injusto del trabajador, y en el 3º de retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicios.

      Si nos ocupamos del último caso observamos que la ley dice que: “Si después del mismo tiempo (15 años de servicios) el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” O sea que la ley está definiendo claramente que la pensión sólo será exigible cuando el trabajador cumpla 60 años de edad.

      Lo anterior quiere decir que dicha modalidad de pensión “se causa con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, siendo por lo tanto la edad mínima de la persona beneficiaria de la misma, que en él se menciona, solo un requisito para su exigibilidad.” (Corte Suprema de Justicia Sentencia No. 38885
      Acta N° 28, del 10 de agosto 2010, M. P. Dr. Luis Javier Osorio López.

      Como podrá darse cuenta, las sentencias a que usted acude en sustento de su opinión de que puede reconocerse la pensión de vejez antes del cumplimiento de la edad y diferir el pago de la misma al cumplimiento del último requisito, no tiene consistencia jurídica. Y por eso mismo considero que una demanda con esa pretensión estaría condenada al fracaso. El derecho a la pensión de vejez se causa cunado se completan ambos requisitos.

      Saludos,

      • Alonso Riobó Rubio dice:

        Corrección: por un error involuntario en el punto 3. escribí:

        “Cuando el trabajador se retira voluntariamente después de 10 años de servicios….”

        En lugar de “después de 10 años”, léase ” despues de 15 años”

        Para Gerencie.com: Como quiera que mi comentario está repetido, les solicito el favor de suprimir el primero de ellos.

        Muchas gracias,

    • Alonso Riobó Rubio dice:

      Señor Román, con gusto me pronuncio sobre los comentarios que ha venido haciendo usted a raíz de la respuesta que le di a su pregunta del 15 de julio de 2012, en la cual le manifestaba que por no alcanzar a cumplir la edad antes de finalizar el año 2014 no podía pensionarse con el régimen de transición, y que por lo tanto tenía que seguir cotizando hasta completar 1300 semanas.

      Para empezar, debo decirle que me ratifico en lo dicho al responder su pregunta. O sea, que por no cumplir los 60 años de edad antes del 31 de diciembre de 2014, no hay nada qué hacer.

      La jurisprudencia que usted cita, y en la cual cree hallar sustento a su tesis de que es jurídicamente posible el reconocimiento de la pensión de vejez una vez se reúna el número de semanas que exige la ley para el acceso a ella y diferir su exigibilidad al cumplimiento de la edad, aunque este último evento se produzca después de extinguido el régimen de transición, no viene al caso porque dicha jurisprudencia no se ocupa de la pensión de vejez sino de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. O sea que se trata de una modalidad de pensión totalmente distinta de la pensión de vejez. En efecto la citada norma dice lo siguiente:

      ARTICULO 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa (…) después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

      Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
      (…)”

      Como puede observarse, el citado artículo regula tres situaciones concretas, a saber:

      1. Cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa después de diez años de servicios (y no ha estado afiliado a la seguridad social). En este caso el trabajador se pensiona cuando cumpla 60 años de edad)

      2. Cuando el despido se ha producido sin justa causa después de 15 años de servicios (y no ha estado afiliado a la seguridad social. (En este, el trabajador se pensiona cuando cumpla 50 años de edad) y

      3. Cuando el trabajador se retira voluntariamente después de 10 años de servicios. (En este caso tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad.

      Como puede advertirse, en los dos primeros casos se habla de despido injusto del trabajador, y en el 3º de retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicios.

      Si nos ocupamos del último caso observamos que la ley dice que: “Si después del mismo tiempo (15 años de servicios) el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” O sea que la ley está definiendo claramente que la pensión sólo será exigible cuando el trabajador cumpla 60 años de edad.

      Lo anterior quiere decir que dicha modalidad de pensión “se causa con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, siendo por lo tanto la edad mínima de la persona beneficiaria de la misma, que en él se menciona, solo un requisito para su exigibilidad.” (Corte Suprema de Justicia Sentencia No. 38885
      Acta N° 28, del 10 de agosto 2010, M. P. Dr. Luis Javier Osorio López.

      Como podrá darse cuenta, las sentencias a que usted acude en sustento de su opinión de que puede reconocerse la pensión de vejez antes del cumplimiento de la edad y diferir el pago de la misma al cumplimiento del último requisito, no tiene consistencia jurídica. Y por eso mismo considero que una demanda con esa pretensión estaría condenada al fracaso. El derecho a la pensión de vejez se causa cunado se completan ambos requisitos.

      Saludos,

  12. DUMAR dice:

    buenos días

    DR. Alonso Riobó Rubio
    Me colabora con una asesoría con la siguiente duda.
    mi padre se debio pensionar para el año 2003 con el tiempo de trabajo establecido por ley y desempeñado en varias empresas paso la documentacion requerida para su pension pero no fue tenida en cuenta y solo hasta el año 2009 fue aceptada su peticion sobre dicha pension y solo argumentaron que mi padre na habia querido pensionarse que acciones se pueden tomar
    Gracias.

  13. Román dice:

    buenas tardes
    DR. Alonso Riobó Rubio

    Me permito reenviar la información de la sentencia y demás anexos que pueden servir como derecho a la igualdad, principio de favorabilidad, y otros principios que sirvan y no los conozco

    transcripción:

    SALA DE CASACIÓN LABORAL

    DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
    Magistrado Ponente

    Radicación N° 38885
    Acta N° 28

    Bogotá D. C, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

    Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por CESÁREO GÁLVEZ PERDOMO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

    Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy en liquidación, por contrato de trabajo, entre el 16 de febrero de 1976 y el 15 de noviembre de 1991; que nació el 27 de marzo de 1956;

    la pensión que reclama se causó en esa fecha, y por lo tanto la edad de 60 años, que cumple el 27 de marzo de 2016, es solo el requisito para su exigibilidad.

    El requisito de 60 años de EDAD (requisito para la EXIGIBILIDAD o PAGO) con POSTERIORIDAD a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (entre el 01-Abr-1995 al 31-Dic-2014); excepcionalmente algunos muy pocos cumplen la EDAD de 60 años con posterioridad al 31-Diciembre-2014.
    En síntesis general la prestación económica pensión se empieza a pagar a partir del año 2016, y tengo entendido que por igualdad de derechos, respeto al derecho plenamente adquirido una demanda podría instaurarse.

    Con respecto a esta nueva propuesta, considera Ud, la posibilidad de una demanda para que la pensión se reconozca a partir de su exigibilidad o sea solo la edad???

    Att

    DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS

  14. Román dice:

    ya le envié la información DR. Alonso Riobó Rubio

  15. Román dice:

    —–
    …..
    buenos días

    DR. Alonso Riobó Rubio

    escribí efectivamente mal la radicación y el nombre del ponente, por atento anexo la información precisa del caso:

    DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
    Magistrado Ponente

    Radicación N° 38885
    Acta N° 28

    Bogotá D. C, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
    VIII. SE CONSIDERA

    Dado el sendero escogido por la recurrente, debe presumirse su total conformidad con las siguientes conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal: que el demandante trabajó para la accionada por más de 15 años, entre el 16 de febrero de 1976 y el 15 de noviembre de 1991; que se retiró voluntariamente en la última fecha indicada; y que cumple 60 años de edad el 27 de marzo de 2016, ya que nació el mismo día y mes de 1956.

    PENSION POR APORTES, aduciendo que el beneficio pensional establecido en el literal “a” del art. 40 de la Ley 48 de 1993, es para la “…PENSION DE JUBILACION DE VEJEZ…” y no para la “PENSION POR APORTES”; es decir, en una aplicación RESTRICTIVA DE LA LEY, sin dar aplicación a los PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL y el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD (Los PRINCIPIOS priman sobre la Ley), así como a lo establecido en el literal “f” del art. 13 de la Ley 100 de 1993, e inclusive al DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL de IGUALDAD. Desconozco si esta interpretación jurídica igualmente se aplica en el ISS. Debería ser igual, pero hago esta aclaración, porque conozco casos como es la aplicación de DESCUENTOS DE APORTES SALUD (EPS) sobre los RETROACTIVOS PENSIONALES, donde CAPRECOM los deduce y el ISS no, como si fueran Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media, que se rigieran por normas o procedimientos generales diferentes.

    de la Jurisprudencia Vigente de la Corte Suprema de Justicia, Jurisprudencia que indica que la Pensión se CAUSA con el cumplimiento del REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO, porque la EDAD es un requisito solo para la EXIGIBILIDAD o PAGO de la misma.

    Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 25 de abril de 2007 Rad. 29162, en la que se reprodujo lo afirmado en la de 10 de octubre de 2006 Rad. 27487 sostuvo: “Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.”

    DR. Alonso Riobó Rubio con todo lo anterior le puedo demostrar que la edad es solo la exigibilidad del derecho a la pensión y que el requisito son las semanas o el tiempo al estado.

    De acuerdo a lo expuesto, considera UD, viable una demanda laboral con el nuevo código administrativo contencioso o se mantiene firme una causa imposible.

    Att
    DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS

  16. Román dice:

    BUENOS DÍAS
    DR. Alonso Riobó Rubio

    Acuso agradecimiento a su respuesta:

    Román. La respuesta a su pregunta es desalentadora: no hay nada qué hacer. Si el afiliado no logra completar la edad antes del 31 de diciembre de 2014 no podrá pensionarse al amparo del régimen de transición, y en consecuencia deberá cumplir los requisitos propios del régimen pensional previsto por la ley 100 de 1993.

    Sin embargo, presento este caso para su interpretación y análisis en general

    Me permito adjuntar la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral No. 4198 de 2010, sobre el tema de la referencia, así como el análisis que el suscrito a efectuado igualmente sobre el tema, con base en los HECHOS y FUNDAMENTOS JURIDICOS expuestos en las diferentes sentencias de la Corte SUPREMA DE JUSTICIA-SALA CASACION LABORA, el cual me permito exponer respetuosamente a su consideración, así:
    El requisito de 60 años de EDAD (requisito para la EXIGIBILIDAD o PAGO) con POSTERIORIDAD a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (entre el 01-Abr-1995 al 31-Dic-2014); excepcionalmente algunos muy pocos cumplen la EDAD de 60 años con posterioridad al 31-Diciembre-2014.
    En síntesis general la prestación económica pensión se empieza a pagar a partir del año 2016, y tengo entendido que por igualdad de derechos, respeto al derecho plenamente adquirido una demanda podría instaurarse.
    Con respecto a esta nueva propuesta, considera Ud, la posibilidad de una demanda para que la pensión se reconozca a partir de su exigibilidad solo la edad???

    • Alonso Riobó Rubio dice:

      Señor Román, he buscado la sentencia No. 4198 de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a que usted ha hecho referencia y no la he podico encontrar, le solicito el favor de que verifique si ese número de radicación es correcto.

      Saludos,

  17. Román dice:

    buenas tardes
    DR. Alonso Riobó Rubio

    Muchas gracias por su oportuna, clara, concreta respuesta sobre la sentencia.

    Sin embargo, tengo una incertidumbre???

    Qué sucede en el caso de aquellas personas que tienen las 1000 semanas completas, pero; cumplen la edad después del 31 de diciembre de 2014.

    Es importante precisar que la mencionada persona cumplió con los 15 años de servicio al 1ro de abril de 1994 y por tanto tiene las 750 semanas al 2003.

    Que puede hacer una persona en estas condiciones para obtener la pensión, si la edad se ha determinado como la exigibilidad de un derecho plenamente adquirido.

    El ejemplo es claro ya tiene las 1000 semanas, está en régimen de transición de la ley 100 de 1993, pero; cumple la edad después del 2014, sea 2015 y 2016.

    Para el caso que se debe hacer el ISS ó quien haga sus veces debe reconocer la pensión, pero; hacerla efectiva a partir de la edad (exigibilidad del derecho) o demandar mediante vía laboral.

    Agradezco la claridad del tema

    muchas gracias por su información anterior y perdone el error que cometí con su apellido.

    Att

    DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS

    • Alonso Riobó Rubio dice:

      Con mucho gusto señor Román. La respuesta a su pregunta es desalentadora: no hay nada qué hacer. Si el afiliado no logra cumpletar la edad antes del 31 de diciembre de 2014 no podrá pensionarse al amparo del régimen de transición, y en consecuencia deberá cumplir los requisitos propios del régimen pensional previsto por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, que son los siguientes: 62 años de edad para los hombres, 57 para las mujeres, y 1300 semanas a partir del 1º de enero de 2015.

      Hago la salvedad que para los servidores públicos beneficiarios del régimen de ransición la edad de pensión es 55 años de edad para varones y mujeres, por cuanto se les aplica la ley 33 de 1985.

      Cordial saludo,

  18. Román dice:

    buenas tardes
    DR. Rubio

    Me podría usted de la manera mas atenta, cordial, amable y generosa señalar la nueva sentencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia donde con fundamento en el reciente pronunciamiento para efectos pensionales los meses se cuentan con el número de días que tenga cada uno de ellos, y no de 30 días como se venía haciendo, y por lo tanto un año ya no suma 360 días cotizados sino de 365, y lo mismo ahora un año tiene 52.14 semanas, y no 51.42

    Agradezco su amable, oportuna y servicial respuesta

    Att

    DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS

    • Alonso Riobó Rubio dice:

      Señor Román, con mucho gusto atiendo su solicitud, no sin aclararle antes que mi primer apellido es Riobó. Lo digo a título de información porque, dado que es un apellido poco común, puede pensarse que se trata de un nombre.

      La sentencia en comento es la siguiente:

      Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Lboral – Sentencia Radicación No. 41553 – Acta No. 09 – Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

      Cordial saludo,

  19. rodolfo dice:

    Cordial saludos
    Dr. R
    Me colabora con una asesoría con la siguiente duda.
    Mi papá cumple este año los 60 años y tiene 1005 semanas y para el año 1994 ya pasaba de los 40 años.
    Pero para el año 2005 solo se le reflejan en el reporte del iss 668 semanas cotizadas.
    La situación es que hay una empresa que dejo de pagar en el años 96 y 97 mas de 100 semanas que se puede ver en el reporte del iss.
    Quien responde por esas semanas no reportadas?
    Puede mi papá salir perjudicado por la negligencia del empleador y el fondo (iss)?
    Existe algún procedimiento o tramite con el seguro social para reclamar esta anomalía? Formulario-reclamo-otros

    Gracias,

    • Alonso Riobó Rubio dice:

      Pues debería responder la empresa empleadora, pero si ello no es posibe porque no existe o no tiene cómo responder, podría alegarse el allanamiento a la mora de parte del ISS al no habeer realizado éste las acciones de cobro a que estaba obligado. Y finalmente si el ISS sí realizó las gestiones de cobro pero no surtieron efecto, podría el afiliado cubrir el valor de los aportes correspondientes a las semanas que aparecen en mora, junto con los intereses correspondientes. Yo pienso que cualquier esfuerzo que se haga en esa dirección valdría la pena, porque de lo contrario su papá tendría que cotizar 295 semanas más, algo así como 5 años y 9 meses más. O sea, esperarse hasta el año 2018.

      Saludos,

  20. Juan Castro dice:

    Buen día, por lo que entiendo esta transición fue pensada solo para las personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran 40 o más años en el caso de los hombre y 35 años o más en el caso de las mujeres.

    Lo digo por lo señalado en la segunda condición “la persona complete los requisitos de edad y volumen de cotizaciones previstos por la ley, antes del 31 de diciembre de 2014″, haciendo inútil cumplir el requisito de tener 15 años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994 de personas menores de 40 años.

    Si una persona inicio sus aportes a pensiones a una edad temprana podría estar amparado por el régimen de transición por cumplir con los 15 años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994. Pero al final no se pensionara con ese régimen.

    Por ejemplo un hombre que nació el 01/01/1955 comenzó a realizar los aportes de pensión (sector privado) a los 22 años y cotizo de forma continua durante 16 años hasta el año 1993, esta persona estará amparada por el régimen de transición, aunque no cumple con la edad mínima (tendría 39 años) cumple con los 15 o mas años de cotización (tiene 16 años cotizados) no se podrá pensionarse bajo el régimen de transición. Al 31 de Diciembre del año 2014 esa persona tendrá 59 años pero el requisito era tener 60 años de edad.

    Palabras más palabras menos, se pensaron en las personas que tuvieran la edad mínima de 40 años o más en hombre y 35 o más años en mujeres. No se tuvo en cuenta a muchos de las personas que iniciaron jóvenes a cotizar, haciendo inútil la condición de tener 15 o mas años de cotización al 1º de abril de 1994.

    • Alonso Riobó Rubio dice:

      Así es señor Castro. Y es que generalmente cuando se modifican los requisitos para acceder a la pensión se trata de proteger las expectativas legítimas de las personas que en ese momento están próximas o relativamente próximas a pensionarse con el sistema anterior.

      Y eso es razonable, porque si a uno le han prometido que cuando reúna determinado número de semanas cotizadas y alcance determinada edad le conceden la pensión, no sería serio que cuando ya esté cerca de alcanzarla le cambien las condiciones y le difieran el reconocimiento de la misma a varios años después. En el caso del régimen de transición de la ley 100 de 1993 se consideró que las mujeres que tenían 35 o más años de edad y los hombres de 40 o más años de edad, constituían una población que merecía una consideración especial.

      Y la evidencia de que el régimen de transición no se hizo para los jóvenes sino que lo que con él se pretendió proteger fue básicamente la edad, se puede hallar al cotejar casos como el que usted propone en su comentario con otros que nos ofrece la casuística, como sería el de afiliado que a 1º de abril de 1994 tenía 40 años de edad y sólo había cotizado 200 semanas, o sea, un poco más de 3 años. Pues bien, este individuo podrá pensionarse al amparo del régimen de transición, por cuanto los 60 años los alcanzará a cumplir antes del 14 de diciembre de 2014, momento en el cual ya habrá acumulado 1.067 semanas cotizadas, de las cuales 781 habrían sido cotizadas antes del 22 de julio de 2005. Al analizar los dos casos, el que usted propone y el que aquí reseño, algunos pensarán que resulta injusto que se privilegie la edad y no se valore suficientemente la antigüedad del afiliado en el sistema. Frente a ese tipo de consideraciones subjetivas, habría que decir que las consideraciones tenidas en cuenta por el legislador colombiano al diseñar el art. 36 de la ley 100 de 1993 (régimen de transición) son similares a las que han aplicado otros países en situaciones iguales.

      Antes de terminar esta nota quiero traer a cuento que cuando yo era docente acostumbraba ilustrar la necesidad de proteger las expectativas legítimas con el siguiente ejemplo: supongamos que se programa una carrera y se les dice a los participantes que el recorrido de la misma va de la plaza de Bolívar de Bogotá al puente del Común en Chía. Y cuando los atletas ya se acercan a la meta se les dice que el punto de llegada ya no será en el Puente del Común sino en la plaza principal de Zipaquirá. Como es evidente, ese cambio en las condiciones sería grotesco y reprochable. Pues bien, lo mismo podría decirse frente a un cambio de legislación que no tuviese en cuenta las expectativas legítimas de quienes en el momento de la transición de un sistema a otro se hallen ad portas de pensionarse con el régimen anterior.

      Cordial saludo,

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