Retención en la fuente por indemnizaciones
Algunas indemnizaciones están sometidas a retención en la fuente, otras en cambio, son consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional o como renta exenta, y por consiguiente no están sometidas a retención.
Las indemnizaciones por lucro cesante, según el artículo 45 del estatuto tributario, no constituye renta ni ganancia ocasional, y en consecuencia están sometidas a retención en la fuente, según sea el concepto. Ver con más detalle este tema.
Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral, están sometidas a retención en la fuente conforme lo expone el artículo 401-3 del estatuto tributario. Ampliar información sobre este tema.
Las indemnizaciones por seguro de vida, conforme al artículo 223 del estatuto tributario, están exentas del impuesto de renta y a las ganancias ocasionales; en consecuencia no están sometidas a retención en la fuente. Ver más sobre este tema.
Las demás indemnizaciones diferentes a las anteriores, están sometidas a retención en la fuente según lo que establece el artículo 401-2 del estatuto tributario:
Retención en la fuente en indemnizaciones. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) [33% a partir del 2008], si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país, sin perjuicio de la retención por remesas. Si los beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%).
Entre las indemnizaciones a las que se les aplica el artículo 401-2 del estatuto tributario, están las típicas indemnizaciones contractuales por incumplimiento.
Es detener en cuenta que el impuesto de remesas a que hace referencia el artículo 401-2 del estatuto tributario, fue derogado por la ley 1111 de 2006.


Algunas indemnizaciones están sometidas a retención en la fuente, otras en cambio, son consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional o como renta exenta, y por consiguiente no están sometidas a retención. ERROR. LAS INDEMNIZACIONES POR LUCRO CESANTE SI SON RENTA. EL DAÑO EMERGENTE ES INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA CON EL CUMPLIMIENTO DE ALGUNOS REQUISITOS. AHORA BIEN, POR SER RENTA GRAVABLE EL LUCRO CESANTE ESTA SOMETIDO A RETENCIÓN. SI FUESE EL LUCRO CESANTE NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL, TAMPOCO TENDRIA RETENCIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369 DEL E.T “Cuando no se practica la Retención. GRACIAS
…..RELAX ¡! ;-)
hola como estan siestan bien y si no pues tambien; mi opinon es de que todo esto nos ha dado una perspectiva mas avanzada de nuestros derechos ha nivel social y argumentativa..