Reuniones por derecho propio en la propiedad horizontal

El señor León Noel en uno de sus comentarios al tema de a propiedad horizontal nos explica el concepto de las reuniones por derecho propio contempladas por la ley 675 de 2001 en la siguiente forma:

“Las asambleas por derecho propio son una amonestación disciplinaria en contra de los administradores que han pretermitido la obligación de convocarlas dentro del término de la ley. Esta prevé que deben celebrarse en los primeros tres (3) meses del año y citarse con una antelación mínima de quince (15) días comunes.

Se infiere de lo anterior que si al setenta y cinco (75) día del primer trimestre del año no se ha producido por parte de la administración la invitación, cualquier interesado, copropietario por supuesto, puede hacer uso del mandato legal, notificando a tal organismo que su celebración será el primero (1º) de abril y la concurrencia es imperativa y debe allegar a ella toda la documentación requisitoria prevista para las reuniones ordinarias.

Para las asambleas así reunidas se aplica la misma facultad de las de segunda convocatoria, es decir, sesionan y deciden con cualquier número de asistentes, con la restricción legal contemplada para aquellos asuntos que requieren de mayorías calificadas.

El desenvolvimiento o desarrollo de tal reunión tiene todas las características propias de cualquiera de las celebradas en forma ordinaria.”

07 / 03 / 2012

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2 Opiniones en “Reuniones por derecho propio en la propiedad horizontal”
  1. alvaro beltran amortegui dice:

    Con el respeto que me merecen los articulistas, pero no tiene ni sentido ni logica que una asamblea ordinaria por derecho propio tome decisiones con menos del 100% de los derechos, cuando no tiene convocatoria, simplemente la ley lo prevee ver art. 40 ley 675/2001 en la sociedad civil propiedad horizontal NO SE PUEDE deliberar sin el 100% primero porque lo expresa la ley, segundo porque no tiene sentido, que se tome con cuqlquier numero de coeficientes de copropiedad como lo que se dice sucede en la segunda convocatoria, esto no es cierto, por favor, una asamblea que decida por derecho propio sin el quorum del 100% ES UN ACTO per se de pleno derecho nula, no requiere ni siquiEra declaracion judicial ver sentencia CSJ y C.cO., POR FAVOR SE DEBE tener muy encuenta de no dar esta clase de orientaciones, porque por eso es que se impugna las decisiones.

    • LEON NOEL dice:

      Apreciado don Avaro:

      La distinción la hace la ley cuando en el primer inciso del artículo 40 impone la reunión por derecho propio y permite a la comunidad reglamentarla. Es de única instancia, en fecha, hora y lugar específicos.

      En el segundo inciso enuncia la reunión general con la presencia de todos los propietarios, lo que en jurisprudencia y doctrina se llama reunión universal. De frecuencia ilimitada, en cualquier día, hora y lugar. De modo que estamos opinando sobre cosas distintas.

      Atento saludo,

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