Sanción por corrección aritmética

Si al diligenciar una declaración tributaria se incurre en un error aritmético y de ello se deriva un menor impuesto o un mayor saldo a favor, es preciso hacer la corrección y liquidar la respectiva sanción.

Error aritmético.

El error aritmético ocurre cuando nos equivocamos al realizar una operación aritmética como sumar, restar o multiplicar, y para efectos tributarios se presenta error aritmético cuando se dan las situaciones señaladas en el artículo 697 del estatuto tributario, que son:

  1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
  2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
  3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

El error aritmético se da cuando se comete un error al calcular alguno de los valores que se incluyen en la declaración.

Por ejemplo, cuando se determina bien la base gravable, pero se aplica el porcentaje incorrecto del impuesto o de la sanción, o cuando se hace una suma incorrecta de ingresos, o una resta incorrecta de ingresos y gastos, etc.

Cómo corregir el error aritmético.

Cuando se alteran datos para obtener un menor saldo a pagar o un mayor saldo a favor nos referimos a un error aritmético, que puede ser voluntario o involuntario, y en cualquier caso se genera sanción.

Cuando el contribuyente detecta que ha cometido un error aritmético que implique un mayor o menor impuesto a pagar, puede corregir la declaración pagando la respectiva sanción por corrección.

Se debe aplicar la sanción por corrección por cuanto el artículo 644 señala que esta se impone cuando se presente un «mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor», y es lo que sucede cuando se comete un error aritmético.

Sanción por corrección.Sanciones que se deben pagar al corregir una declaración, y casos en que no se debe pagar sanción por corregir.

Así lo entiende la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 14922 de 2006:

«Así mismo, el contribuyente puede revisar su conducta y aceptar el error, corrigiendo la declaración mediante el procedimiento contemplado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, liquidando la sanción de que trata el artículo 644 del Estatuto Tributario, equivalente al 10% del mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere.»

Adicional la sanción por corrección se deben pagar los intereses moratorios respectivos.

Corrección oficial del error aritmético.

Si el contribuyente no corrige la declaración voluntariamente, la Dian lo hará mediante una liquidación oficial al tenor del artículo 698 del estatuto tributario:

«La Administración de Impuestos, mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.»

Es un tipo especial de liquidación oficial.

Término para que la Dian practique la corrección aritmética.

El artículo 699 del estatuto tributario señala que la Dian cuenta con 2 años contados desde la fecha de presentación para liquidar la corrección aritmética, pero en nuestro criterio el término es de 3 años en razón a la modificación del término de firmeza general contenido en el artículo 705 del estatuto tributario.

Lo que ha sucedido es que el legislador modificó el artículo 705 del estatuto tributario a fin de ampliar la firmeza de las declaraciones tributarias, pero olvidó modificar los demás artículos concordantes.

Firmeza de las declaraciones tributarias.Una declaración tributaria queda en firme a los 3 años luego del vencimiento para declarar, con algunas excepciones que explicamos aquí.

Esa omisión no afecta la facultad que tiene la Dian para revisar las inconsistencias de las declaraciones en el término que le otorga el artículo 705 del estatuto tributario.

Monto de la sanción por corrección aritmética.

Cuando es la Dian quien hace la liquidación de corrección aritmética, aplica la sanción contenida en artículo 701 del estatuto tributario:

«Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.

El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.»

Así, cuando el error aritmético implicó un mayor impuesto por $100.000.000, la sanción será de $30.000.000, y el contribuyente tiene la oportunidad de disminuirla a $15.000.000 acepta el error y paga la sanción.

Recurso de reconsideración en procesos tributarios.Recurso de reconsideración ante la Dian; requisitos, oportunidad legal para interponerlo y consecuencias de hacerlo incorrectamente.

Corrección de sanciones mal liquidadas.

Si el contribuyente no liquida las sanciones a que haya lugar, o las liquida mal, la Dian las incrementará en un 30% según lo señala el artículo 701 del estatuto tributario.

El 30% se aplica sobre a sanción no liquidada.

Esa sanción se puede reducir a la mitad si el contribuyente acepta los hechos y paga la sanción incrementada ya no en un 30% sino en un 15%.

Supongamos el siguiente ejemplo:

Sanción de extemporaneidad legal  100.000.000.
Sanción liquidada por el contribuyente  60.000.000
Sanción dejada de liquidar  40.000.000
Sanción por liquidar mal la sanción  12.000.000
Sanción reducida  6.000.000
Total a pagar con reducción  46.000.000

Para que proceda la reducción de la sanción, la aceptación y pago de la sanción debe hacerse dentro del plazo que tiene el contribuyente para recurrir el acto administrativo que la impone, que es de 2 meses.

Procedimiento para imponer la sanción por corrección aritmética.

La ley no fija ningún procedimiento previo para la imposición de la sanción por corrección aritmética, de manera que al Dian puede liquidarla sin notificar previamente el contribuyente.

En razón a ello, el consejo de estado en sentencia de agosto 2 de 2006, expediente 14922 manifestó que es necesario informarle al contribuyente para que pueda ejercer el derecho a la defensa:

«Cuando el declarante conoce la actuación adelantada en su contra y puede ejercer su derecho de defensa, el fisco estará legitimado para imponer una sanción.  Si ello no ocurre, la decisión es arbitraria. En el presente caso, el fisco expidió la Liquidación Oficial de Corrección aritmética, sin que previamente el declarante conociera del proceso que se adelantaba en su contra, o se le informara sobre la intención de sancionarla, con lo cual, se le impidió que antes de ser impuesta la multa, pudiera invocar las razones de su conducta o como el mismo alega, subsanar el error voluntariamente reduciendo la actividad administrativa.»

Por lo anterior la Dian debería enviar al menos una invitación o acción persuasiva al contribuyente para que corrija voluntariamente la declaración pagando la sanción por corrección respectiva, que es un 5% inferior a la sanción reducida para la corrección aritmética.

Liquidación oficial de corrección aritmética no puede tratar asuntos de fondo.

En una liquidación oficial de corrección aritmética la administración de impuestos no puede tratar aspectos de fondo, sino que se debe limitar a la corrección del error aritmético.

Así lo señaló la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia de junio 10 de 2010, expediente 16817:

«En numerosas oportunidades esta Corporación ha establecido  que la liquidación de corrección aritmética tiene como única finalidad corregir los errores resultantes de operaciones matemáticas y, en general, confusiones de orden numérico, que no alteran  de fondo los datos básicos de la declaración. También se ha considerado que mediante el procedimiento de corrección aritmética no pueden debatirse aspectos de fondo, pues, el sólo hecho de que la Administración tuviere que hacer planteamientos en relación con el origen y naturaleza de los valores declarados, implica que el error no era sólo aritmético, sino que se trataba de un asunto de fondo que no puede ventilarse mediante una liquidación de corrección aritmética.

En efecto, si bien el numeral 3º del artículo 697 del E. T. señala que se presenta error aritmético cuando al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver, debe partirse del supuesto de que hay una operación aritmética mal calculada, en primer lugar, y que ésta arroja como resultado un menor valor a pagar o el mayor saldo a favor, en segundo. Si no se dan ambas condiciones no se configura ninguna de las causales de error aritmético. Por lo tanto, la Administración debe establecer ambos presupuestos para proceder a corregir el yerro por medio de la liquidación de corrección aritmética.»

Si la Dian encuentra que además del error aritmético el contribuyente omitió ingresos o incluyó costos o deducciones inexistentes o no procedentes, tiene proferir un requerimiento especial, ya que la corrección aritmética opera exclusivamente para los errores aritméticos.

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