Sanción por inexactitud por prueba deficiente
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La sanción por inexactitud, una de las más costosas contempladas por el estatuto tributario colombiano, no aplica cuando hay deficiencia de prueba o incluso cuando hay ausencia de prueba.
La sección cuarta del consejo de estado en innumerables oportunidades ha manifestado que una prueba deficiente no convierte el costo o el gasto en inexistente, no implica que el contribuyente haya declarado valores irreales.
Veamos dos sentencias donde el concejo de estado acoge el primer criterio:
En cuanto a la sanción por inexactitud la Sala comparte la posición del a quo, que consideró improcedente la sanción, al concluir que el desconocimiento de los conceptos declarados respondió a deficiencias probatorias.
Si se observan las razones que tuvo la Administración para proponer las glosas y las que se exponen en la sentencia, para confirmar el rechazo de intereses por obligaciones con terceros, el pago de intereses al Consorcio Aseo Capital y los cargos diferidos, no es posible afirmar que se trate de deducciones inexistentes, sancionables con inexactitud, puesto en ninguno de los conceptos enunciados se cuestionó la realidad de los pagos, sino la falta de idoneidad de los documentos que se presentaron para respaldar las respectivas operaciones. [Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02045-01(14269)]
La entidad demandada impuso esta sanción, conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario por considerar que se incluyeron costos y descuentos inexistentes.
Al respecto debe señalarse que cuando el motivo de la desestimación de beneficios fiscales como costos, deducciones, descuentos o pasivos obedece a la falta de prueba, no implica que el respectivo rubro fuera inexistente o falso, o que provenga de operaciones simuladas. Aunque resulte procedente el rechazo del beneficio e incluso la aplicación de las multas por irregularidades contables cuando así se establezcan, no procede inexorablemente la sanción por inexactitud, salvo que se establezca la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas en la norma para su procedencia. . [Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0503-01 (12697)]
Es evidente que un costo real que está soportado con documentos que no cumplen la totalidad de los requisitos de ley, para nada significa que dicho costo sea inexistente, falso, irreal, y la consecuencia de ese soporte o prueba deficiente debe ser el rechazo del costo más no la imposición de la sanción por inexactitud, porque allí no hay datos inexistentes.
No obstante lo anterior, vale advertir que en unas pocas ocasiones el mismo Consejo de estado no ha acogido su propia línea jurisprudencial, manteniendo la sanción por inexactitud como consecuencia de una deficiente prueba, de modo que no existe garantía total de ser eximido al final del camino de esta sanción.


Entoces, al final que camino cojo. Cuando leo esta clase de redacción es porque espero encontrar soluciones y no hallar mas cuestionamientos que incrementan mi ira por las injusticias que realizan en la DIAN en contra de los contribuyentes. Que procedimiento debemos acoger, buscar un abogado para defender nuestros intereses?, demandar la norma, cuando ni siquiera la jurisprudencia es acatada por la DIAN. Darle via libre a la insurgencia para haga una toma de la DIAN?. o simplemente resignarnos.