¿Se le debe pagar salario a la esposa del mayordomo de la finca?
Una práctica muy común en las zonas rurales tiene que ver con la contratación de una pareja para que se haga cargo de las tareas propias de la finca, pero sólo se hace contrato con el esposo, el cual se conoce como mayordomo y por supuesto que sólo se le paga al mayordomo.
No obstante que no se firma un contrato con la esposa del mayordomo y que no se le paga sueldo a esta, la esposa implícitamente asume ciertas obligaciones que en un momento dado podrían derivar en una relación laboral o por lo menos civil.
Cuando se firma un contrato de trabajo con el mayordomo, y este se compromete a realizar todas las actividades de la finca, incluidas las de la casa, para lo cual luego delega a su esposa, se puede derivar alguna solidaridad por parte del empleador dueño de la finca.
El mayordomo difícilmente se pude considerar contratista independiente a la luz del artículo 34 del código sustantivo del trabajo, puesto que este ni subcontrata a su esposa ni le paga sueldo, pero sí podría considerarse intermediario según el artículo 35 del código sustantivo del trabajo, caso en el cual el dueño de la finca estaría en la obligación de pagar el salario respectivo a la esposa del mayordomo y sobre todo, de su seguridad social, que en últimas puede ser el aspecto más riesgoso.
La realidad del asunto, es que para las labores de la finca, generalmente se requiere de dos personas; una que se encarga de las labores propias de la finca y otra para las labores de la casa, y si la esposa llegase a probar que desarrolló actividades en beneficio del propietario de la finca, así fuera en su casa, este bien podría verse obligado a responder por las obligaciones propias de un contrato de trabajo.
Es por ello que se recomienda recurrir a una figura jurídica que evite al empleador asumir obligaciones laborales, o en su defecto, asumirlas todas desde un principio.


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