Secuestro de bienes

El secuestro de bienes sucede cuando hay un litigio respecto a una deuda o a una propiedad, y entonces el juez decreta el secuestro del bien involucrado entregándolo en depósito y custodia de un tercero llamado secuestre.

Definición de secuestro en el código civil.

El código civil colombiano en el artículo 2273 define el secuestro de cosas o bienes de la siguiente forma:

«El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor.»

El secuestro lo que hace es entregar el bien en disputa a un tercero llamado secuestre para que lo tenga en calidad de depósito, a fin de conservarlo y administrarlo hasta tanto se resuelva la disputa y se entregue quien decida el juez.

Bienes objeto de secuestro.

El secuestro puede aplicar sobre bienes muebles y bienes inmuebles, y el segundo caso, el secuestre actúa como mandatario.

Utilización del secuestro de bienes.

El secuestro de bienes se utiliza para evitar la pérdida de un bien que se disputa, o que garantiza el cumplimiento de una obligación.

Medidas cautelares en procesos ejecutivos.En una demanda ejecutiva se puede solicitar al juez que imponga medidas cautelares al demandado para asegurar el pago de la deuda.

Es el caso de una casa que se disputan varios herederos, que, para evitar conflictos en su administración, o evitar que el actual poseedor cause daños o deterioros a la casa, es entregada al secuestre para que la tenga en calidad de depósito y la administre.

Igual sucede cuando un acreedor, en un proceso ejecutivo solicita al juez el embargo y secuestro de una propiedad para que el deudor garantice el pago de la deuda reclamada.

En tal caso, el juez decreta la aprehensión material del bien mediante la figura del secuestro, entregando al secuestre la tenencia y gestión del bien, hasta tanto se satisfaga el crédito reclamado, o en su defecto, se remate el bien embargado para el pago de la obligación.

Administración de los bienes secuestrados.

El artículo 2274 señala que al secuestro de bienes se le aplican las mimas reglas aplicables al contrato de depósito, pues el secuestro se trata esencialmente de un depósito.

El artículo 2273 al definir el secuestro señala que «es el depósito de una cosa», de modo que el secuestre debe acatar las reglas del depósito en la administración y cuidado del bien que recibe.

Tenencia en el secuestro de bienes.

Lo primero que se debe señalar es que el secuestre recibe el bien secuestrado en calidad de mera tenencia, nunca en calidad de posesión, ni de usufructo, ni otra figura distinta a la tenencia.

Así lo señala expresamente el artículo 775 del código civil, de modo que el secuestre no puede actuar como amo y dueño del mueble o inmueble que recibe en depósito.

El secuestre tiene en depósito el bien secuestrado a nombre del propietario o de quien llegue hacerlo de acuerdo a la decisión judicial.

Obligaciones del secuestre.

Recordemos que al secuestro se le aplican las reglas del depósito, por tanto, el secuestre tiene las mimas obligaciones del depositario frente al depositante y la cosa depositada, lo que implica la obligación de conservar el bien, y lo más importante, no puede utilizarlo paga su beneficio personal.

El secuestre de un vehículo no puede irse de paseo en él, ni el de un apartamento puede vivir en él.

En casos excepcionales, siempre que tenga autorización del juez, el secuestre podría hacer uso del bien entregado en depósito.

Funciones y facultades del secuestre.

El código general del proceso en su artículo 52 señala las funciones del secuestre, que son las siguientes:

«El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez.

Cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, constituirá certificado de depósito a órdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendirá inmediatamente informe al juez.»

Como se observa, el secuestre actúa como mandatario, tal como lo señala el artículo 2279 del código civil respecto a las facultades del secuestre:

«El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.»

Por lo anterior debemos remitirnos a lo que señala el código civil en su artículo 2158 del código civil:

«El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.»

En resumen, el secuestre debe administrar los bienes como si fuera un mandatario, debiendo observar las obligaciones y deberes de este.

Contrato de mandato.Las normas que regulan el contrato de mandato; obligaciones, facultades, requisitos y formalidades.

Lo anterior permite que el secuestre recaude los ingresos que generen los bienes entregados en depósito, y haga los pagos necesarios propios de la naturaleza tanto del bien como de la actividad que llegare a generar ingresos.

Rendición de informes por parte del secuestre.

El secuestre debe entregar informes al juez que ha decretado el secuestro en los términos del artículo 51 del código general del proceso:

«Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado.

El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.

En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.»

De manera que el secuestre como mero tenedor y mandatario, debe rendir cuentas de la gestión que hace de los bienes entregados en custodia, de modo que no puede manejarlos como si fueran suyos.

Remuneración del secuestre.

El secuestre se considera un auxiliar de la justicia, y estos tienen derecho a una remuneración como lo señala el inciso segundo del artículo 47 del código general del proceso:

«Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.»

Respecto al monto de los honorarios que debe recibir un secuestre, señala el primer inciso del artículo 363 del código general del proceso:

«El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos.»

La norma remite al Consejo superior de la judicatura la obligación de fijar los honorarios del secuestre, y esta entidad fijó dichas tarifas en el artículo 37 del acuerdo 1518 de 2002, que son:

«5. Secuestres. El secuestre tendrá derecho por su actuación en la diligencia a honorarios entre dos y diez salarios mínimos legales diarios.

Cumplido el encargo, aprobada y fenecida la cuenta de su administración y restituidos los bienes que se le confiaron, el secuestre tendrá derecho a remuneración adicional, así:

5.1 Por inmuebles urbanos entre el uno y el seis por ciento de su producto neto, si el secuestre no asegura su pago con entidad legalmente constituida, y el nueve por ciento si lo asegura.

5.2 Por inmuebles no urbanos entre el uno y el diez por ciento de su producto neto.

5.3 Por bienes inmuebles improductivos de diez a cien salarios mínimos legales diarios vigentes.

5.4 Por establecimientos industriales o comerciales entre el uno y el siete por ciento de su producto neto; si el secuestre ejerce solamente la función de interventor, este porcentaje se reducirá a la tercera parte.

5.5 Por bienes muebles que produzcan renta, entre el uno y el siete por ciento de su producto neto.

5.6 Por bienes muebles que no exijan una activa y constante administración y no produzcan renta, entre tres y cien salarios mínimos legales diarios vigentes.»

La norma fija un rango, en el que el funcionario judicial puede moverse para fijar los honorarios según cada caso particular.

Diligencia de secuestro.

La diligencia judicial de secuestro está contenida en el artículo 595 del código general del proceso, que señala las siguientes reglas:

  1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia y se designará secuestre que deberá concurrir a ella, so pena de multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. Aunque no concurra el secuestre la diligencia se practicará si el interesado en la medida lo solicita para los fines del numeral 3.
  2. Las partes, de común acuerdo, antes o después de practicada la diligencia, podrán designar secuestre o disponer que los bienes sean dejados al ejecutado en calidad de secuestre, casos en los cuales el juez hará las prevenciones correspondientes.
  3. Cuando se trate de inmueble ocupado exclusivamente para la vivienda de la persona contra quien se decretó la medida, el juez se lo dejará en calidad de secuestre y le hará las prevenciones del caso, salvo que el interesado en la medida solicite que se le entregue al secuestre designado por el juez.
  4. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren.
  5. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 11 del artículo 593.
  6. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 51, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 9.No obstante, cuando se trate de vehículos automotores, el funcionario que realice la diligencia de secuestro los entregará en depósito al acreedor, si este lo solicita y ha prestado, ante el juez que conoce del proceso, caución que garantice la conservación e integridad del bien. En este caso, el depósito será a título gratuito.
  7. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y este pueda ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente.
  8. Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez. Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración del establecimiento al secuestre designado y el administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros. Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que estas designen sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan, se agregará al expediente. La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.
  9. El secuestro de los bienes destinados a un servicio público prestado por particulares se practicará en la forma indicada en el inciso primero del numeral anterior.
  10. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado.
  11. Cuando lo secuestrado sea dinero el juez ordenará constituir con él inmediatamente un certificado de depósito.
  12. Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad especializada, previa su completa especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente.
  13. Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación y solicitar vigilancia de la policía.

De lo anterior se advierte las obligaciones que adquiere el secuestre respecto a la conservación de los bienes, y la correcta administración de sus frutos, de los que debe rendir cuentas tanto al juez que lo encargó, como al futuro poseedor del bien secuestrado.

Levantamiento de la orden de secuestro.

El artículo 597 del código general del proceso señala los casos o eventos en que se levantará la orden de embargo y secuestro, así:

    1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.
    2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
    3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.
    4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.
    5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa.
    6. Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena.
    7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.
    8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.
    9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior.
    10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente. En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo. Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares.
    11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.

De las anteriores causales se resta la constitución de una caución o garantía a fin de poder levantar tanto el embargo como el secuestro, aunque no siempre existe el embargo, puesto que el secuestro de bienes procede en procesos declarativos, donde no se ejecuta un embargo.

Quien responde por los daños y pérdidas causadas por el secuestre.

En Colombia, los secuestres por negligencia o por dolo permiten que los bienes que han recibido en custodia se deterioren o incluso se pierdan, y en el caso de los frutos o rentas que generan esos bienes, simplemente se las apropian.

Ante esta situación, ¿Quién responde por esas pérdidas o hurtos? ¿Ante quien se reclama?

La reclamación, sin duda, no se realiza contra el secuestre, en razón a que este es un auxiliar de la justicia, de modo que hace parte del sistema judicial, por tanto, quien debe responder y a quien se debe reclamar es al estado, mediante la figura de la reparación directa.

Al respecto, la sección tercera del Consejo de estado en sentencia 45581 del 29 de noviembre de 2019 con ponencia del magistrado Jaime Enrique Rodríguez, afirmó:

«En este caso está demostrado que en el proceso ejecutivo singular en el que se ejecutó la medida de secuestro de la maquinaria y al que se acumularon las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral iniciado por los aquí demandantes, el secuestre encargado de la custodia y administración de la maquinaria secuestrada no cumplió con los deberes a su cargo porque no presentó informes de administración durante el tiempo de vigencia de la medida cautelar y porque permitió que los bienes permanecieran a la intemperie y expuestos al deterioro que finalmente padecieron .

A su vez, el funcionario judicial director proceso ejecutivo no ejerció los poderes correccionales para lograr el cumplimiento de las funciones a cargo del secuestre durante el tiempo que estuvo vigente la medida cautelar pues, a pesar de que el auxiliar judicial no rindió informe oportuno sobre las condiciones de custodia y de administración de los bienes, no requirió la presentación de estos y tampoco acudió a medidas sancionatorias como la imposición de multas o la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.»

Luego prosiguió la sala:

«Conforme con lo expuesto en el aparte anterior, la Sala proferirá condena en abstracto sobre la indemnización de perjuicios materiales causados a los demandantes como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dado que no se encuentra acreditado el valor del perjuicio.»

En tal caso la demanda se debe interponer contra la rama judicial, quien es la encargada de la administración del sistema de justicia, y la demanda debe ser interpuesta ante la jurisdicción administrativa.

Qué es un secuestre de bienes.

El secuestre de bienes es la persona a la que se le entrega en custodia el bien secuestrado, quien tendrá la función de administrarlo y cuidarlo.

Por ejemplo, si el secuestro recae sobre un apartamento arrendado, el secuestre será el que recaude el arriendo, pague los impuestos, realice el mantenimiento del apartamento, y en general, es quien administra el apartamento, y los ingresos que obtenga debe consignarlos a órdenes del juzgado que decretó el secuestro del apartamento.

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  1. Coral (octubre 6 de 2022)

    Que ocurre cuando pretendo secuestrar un bien mueble (taxi) que fue quemado, y no acceden al remate del cupo, porque debe estar secuestrado para poder rematarlo?? Hay jurisprudencia al respecto o alguna guia. Gracias.

    Responder
  2. Julian Velasquez (febrero 16 de 2023)

    Es una pagina de consulta guía, favor corregir la calidad de deudor y acreedor en la primera parte del artículo que se presta para equivocos

    Responder

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