Sentencia C-624 de 1998

EMPRESA UNIPERSONAL-Noción

La empresa unipersonal, – conocida en algunas legislaciones como sociedad unipersonal -, es una novedad en el derecho colombiano desde su presentación en la Ley 222 de 1995. Esta figura puede ser entendida en términos generales, como una empresa con personería jurídica, constituida por un solo socio o de propiedad de una sola persona.

EMPRESA UNIPERSONAL-Naturaleza jurídica

Es claro que la Ley 222 de 1995, crea una nueva forma de organización empresarial, mediante la cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realización de actividades mercantiles, con la garantía y el beneficio de la personalidad jurídica. Por consiguiente, esa determinación no desestima ni desvirtúa la naturaleza contractual de las demás sociedades reguladas por el artículo 98 del Código de Comercio, que quedó incólume con la reforma de la Ley 222, sino que amplia el espectro de los actos que dan origen a la actividad mercantil. Para la Corte, en todo caso, la figura de la empresa unipersonal es más cercana a la sociedad unipersonal por las razones que veremos a continuación, y en especial por la remisión que supletivamente se hace, a la aplicación de las normas mercantiles relacionadas con la sociedad de responsabilidad limitada tradicional.

LIBERTAD ECONÓMICA

La libertad económica ha sido concebida en la doctrina como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. Las actividades que conforman dicha libertad están sujetas a las limitaciones impuestas por la Constitución y las leyes, por razones se seguridad, salubridad, moralidad, utilidad pública o interés social. En términos más generales la libertad económica se halla limitada por toda forma de intervención del Estado en la economía y particularmente, por el establecimiento de monopolios o la clasificación de una determinada actividad como un servicio público, la regulación del crédito, de las actividades comerciales e industriales, etc.

LIBERTAD DE CONTRATACIÓN/LIBERTAD DE EMPRESA

“La libertad de contratación” es un elemento del contenido constitucionalmente protegido de la libertad de empresa. En efecto, el contrato resulta un instrumento indispensable para el desarrollo de la libertad de empresa ya que sin éste “no se concibe la interacción entre los diferentes agentes y unidades económicas y la configuración y funcionamiento de los mercados. Resulta imperioso concluir que la libertad negocial, en cuanto libertad de disponer de la propia esfera patrimonial y personal y poder obligarse frente a otras personas con el objeto de satisfacer necesidades propias y ajenas, es un modo de estar y de actuar en sociedad y de ser libre y, por todo ello, es elemento que se encuentra en la base misma del derecho constitucional”. Con todo, la Corte precisa que la base constitucional que fundamenta la existencia del contrato como entidad jurídica, recae, tal y como se expresó en otras oportunidades por esta Corporación, no sólo en la distribución y movilidad de la riqueza, “derivada de la garantía de la propiedad privada, asociativa y solidaria”, sino del reconocimiento de la personalidad jurídica; del derecho al libre desarrollo de la personalidad; y del derecho a la libre asociación en todos los órdenes.

LIBERTAD ECONÓMICA Y LIBERTAD DE CONTRATACIÓN-Límites

La libertad del individuo en materia económica, si bien está protegida por la Constitución, también se encuentra limitada por la prevalencia del interés general, por las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que esta Corte ha desarrollado. Por ello esta Corporación ha señalado que “la libre competencia económica no puede erigirse como una barrera infranqueable para la actividad de intervención del Estado, en ejercicio de su básica de dirección general de la economía.” Sin embargo, las limitaciones a la libertad económica y de contratación tampoco pueden inferirse o imponerse por el Estado de una manera arbitraria e infundada. “Las limitaciones constitucionales de la libertad de empresa, para que sean legítimas, deben emanar o ser dispuestas en virtud de una ley y no afectar el núcleo esencial del derecho. La legitimidad de las intervenciones depende de la existencia de motivos adecuados y suficientes para limitar los procesos de creación y funcionamiento de las empresas”.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ECONÓMICA-Alcance

El control constitucional en materia económica no puede ser estricto, ya que la Constitución reconoce la exigencia de flexibilidad y de oportunidad del Legislador en este campo, razón por la cual, el juez constitucional tiene el deber, en general, de “respetar las razones de conveniencia invocadas por los órganos de representación política”. Por consiguiente, el Congreso puede hacer extensivas legalmente diversas políticas en tales materias, siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer operantes los principios rectores de la actividad económica y social del Estado y velar por los derechos constitucionales. En tal contexto, sólo en los casos en que tales restricciones o prohibiciones lesionen de manera evidente, manifiesta y directa derechos fundamentales, afecten el núcleo esencial de derechos constitucionales, violen claros mandatos de la norma fundante, o arbitrariamente carezcan de motivos adecuados y suficientes para limitar los derechos, imponiendo regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deberá el juez en su momento declarar la inconstitucionalidad de la norma. Por ende, para establecer la legitimidad de las restricciones del Legislador, la Corte debe evaluar (i) si la limitación, – o prohibición-, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) si la restricción propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es, que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente, (iv) debe la Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue desconocido con la restricción legal o su operatividad se mantiene incólume.

EMPRESA UNIPERSONAL-Limitaciones a la contratación

La norma acusada busca entonces objetivos constitucionalmente válidos, como son asegurar la transparencia de los mercados y evitar la defraudación a terceros. Por ende, si bien la prohibición establece un límite a la actividad económica de la empresa unipersonal y de su titular, la Corte recuerda que en el ámbito económico el interés general prevalece claramente sobre el particular y la empresa unipersonal también tiene una función social que implica obligaciones.

EMPRESARIO UNIPERSONAL-Patrimonio independiente

El actor acierta en que, conforme a la regulación legal, el patrimonio del empresario unipersonal es jurídicamente independiente del correspondiente a su empresa unipersonal, constituida por unos bienes dotados de personería jurídica y destinados a un fin. Sin embargo, esto no significa que la medida sea irracional para proteger la transparencia del mercado y los derechos de terceros. En efecto, la separación de los patrimonios entre la empresa y su titular es hoy nítida precisamente debido a la presencia de la norma acusada que prohíbe que se desarrollen transacciones entre estos sujetos jurídicos. En ese orden de ideas, sin la prohibición acusada, la posibilidad de deslindar los patrimonios y actividades de la empresa unipersonal y de su titular se reduce considerablemente, en desmedro de los intereses de acreedores y terceros, mas aún en el caso de bienes que no requieran de escritura pública para su transacción. La medida es entonces adecuada para proteger la transparencia del mercado y los derechos de terceros.

EMPRESA UNIPERSONAL-Exclusión de relación laboral con su titular

La norma acusada excluye la relación laboral entre la empresa unipersonal y su titular. El empresario unipersonal sólo puede retirar de la empresa unipersonal utilidades debidamente justificadas, lo cual permite inferir que cualquier otro tipo de erogación – como sería un salario – está proscrita. El empresario unipersonal puede ejercer actividades laborales en cualquier otra condición, circunstancia o en otro lugar. Incluso, puede concluirse que puede estar al frente de las gestiones de su empresa y ser administrador de la misma, lo que no puede es recibir por ello nada diferente a las utilidades propias a su condición de socio único de la empresa unipersonal.

Referencia: Expediente D-2054

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 75 parcial de la Ley 222 de 1995

Actor: Hernán Darío Mejía Alvarez.

Temas:
Naturaleza jurídica de las empresas unipersonales y reconocimiento de la libertad de empresa.
Limitaciones a la contratación de las empresas unipersonales, protección de derechos de terceros y transparencia en las relaciones mercantiles.
Alcance del control constitucional a las restricciones impuestas por el Legislador.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero,

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I.- ANTECEDENTES.

El ciudadano HERNÁN DARIO MEDIA ÁLVAREZ presenta demanda de inconstitucionalidad contra el segundo inciso del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, la cual fue radicada en esta Corporación con el número D-2054. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II- LOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISIÓN

La norma demandada es el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 que se presenta subrayado, el cual señala lo siguiente:

LEY 222 de 1995

“Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”
(…)

“ARTICULO 75. Prohibiciones. En ningún caso el empresario podrá directamente o por interpuesta persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la empresa unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente justificadas.

El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho .”

III- LA DEMANDA

El demandante considera que el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 es contrario a la Constitución, no solo porque lesiona la libertad de empresa consagrada en el artículo 333 de la Carta, sino porque adicionalmente viola el derecho al trabajo estipulado en el artículo 25 del estatuto fundamental.

En efecto, estima el actor que el legislador con la norma acusada, impuso una limitación innecesaria y desproporcionada al derecho a la libertad de empresa consagrado en la Constitución, ya que la naturaleza jurídica de la sociedad unipersonal y su responsabilidad limitada a los activos, hacen de ella una persona independiente a su creador. Por esta razón la prohibición absoluta de contratación impuesta por la norma mencionada resulta exagerada, teniendo en cuenta que las esferas de acción de la empresa unipersonal y de su titular, y de las diferentes empresas unipersonales constituidas por un mismo socio, son claramente independientes entre si.

En pocas palabras, enfatiza el actor que la naturaleza “indivisible y excluyente” de la empresa unipersonal hace que los intereses del socio y de la sociedad sean diferentes, diferenciables y claramente independientes, razón por la cual debería ser posible la celebración de contratos entre la sociedad y el socio único y entre otras empresas unipersonales constituidas por un mismo sujeto, entre sí.

En este sentido, y para demostrar la necesidad de revisión constitucional en razón a la aparente limitación ilegítima de la libertad de empresa por parte del legislador, el demandante se apoya en la Sentencia C-535 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, argumentando que es necesario el análisis constitucional en razón a que “la libertad de contratación” es un elemento del contenido de la libertad de empresa. En este sentido, el actor concluye que la norma acusada excede la razonabilidad y proporcionalidad que se requiere en el examen de constitucionalidad, teniendo en cuenta que “no es necesaria”, ya que la prohibición “no se funda en un bien jurídico tutelado que exhiba una jerarquía constitucional semejante al derecho constitucional a la libre empresa”, lo que “constituye una carga excesiva para el empresario unipersonal”, y sobre todo, una violación a la obligación impuesta al Estado por la propia Constitución de estimular el desarrollo empresarial.

Además, considera que el argumento que se ha utilizado para justificar dicha prohibición, como es el de la necesidad de proteger el interés de los terceros frente a presuntos fraudes que puedan llevarse a cabo entre la sociedad unipersonal y su socio, no es un motivo que habilite al legislador para prohibir de manera absoluta la contratación en el caso objeto de esta demanda, “por cuanto no puede afirmarse válidamente y de manera apriorística que todo contrato celebrado entre los anteriores sujetos de derecho necesariamente será celebrado con el único propósito de defraudar a terceros.”

Por último, considera el demandante que la prohibición de contratación del inciso segundo de la norma acusada, involucra en ella el contrato de trabajo entre el socio único y la empresa unipersonal, situación que estima violatoria del artículo 25 de la Constitución, teniendo en cuenta que se le está impidiendo al socio único “celebrar contrato de trabajo con su empresa unipersonal, y como toda relación de trabajo se presume legalmente regida por un contrato de trabajo, significa lo anterior que al empresario unipersonal persona natural le está prohibido trabajar en su propia empresa” lo cual considera contrario al espíritu de la Constitución Nacional.

Con fundamento en los anteriores precisiones, solicita que se declare inconstitucional el inciso acusado. De no prosperar los cargos en ese sentido, pide que se declare la constitucionalidad de la norma, condicionada respecto a la posibilidad de celebración de contrato de trabajo entre el empresario unipersonal y su empresa.

Descargue la Sentencia C-624 de 1998 completa

Documento publicado el Miercoles 27 de Agosto de 2008

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