Solidaridad de la empresa cuando utiliza contratistas para realizar trabajos propios

El artículo 34 del código sustantivo del trabajo regula las relaciones laborales entre la empresa y los contratistas de la empresa que a su vez contratan trabajadores para desarrollar las actividades contratadas.

Ester artículo establece en qué casos y circunstancias opera la solidaridad de la empresa para con los con los trabajadores vinculados por el contratista.

La sala laboral de la corte suprema de justicia en sentencia 35864 del primero de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza realizó las siguientes consideraciones que brindad claridad y precisión sobre este tema:

“Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una  responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.

Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará solidaridad establecida en el artículo citado”.

01 / 11 / 2011

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5 Opiniones en “Solidaridad de la empresa cuando utiliza contratistas para realizar trabajos propios”
  1. PAULA RAMIREZ dice:

    una empresa de porteros contrata personal sobre salario de9000000 sin prestaciones sociales al mometo de liquidarse la empresa un empleado demanda aunque esta ya no este prestando el sertvicio en la URBANIZACION ESTA TENDRIA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

  2. HERMES dice:

    Buen dia, les quiero manisfestar una serie de inquietudes para que ustedes me puedan guiar ó ayudar.

    Hay una empresa que tiene un contrato con cierto Ingenio, esa empresa subcontrata a una Cooperativa de trabajo asociado, la cual esta cooperativa es la que vincula a los trabajadores, se les hace contrato, vinculacion a la seguridad social, paga los salarios, horas extras ó tiempos suplementarios, cesantias, vacaciones, intereses de cesantias, primas, contribuciones por produccion de caña transportada ó contribucion por herramienta como ellos lo llaman,en fin la responsable segun el contrato firmado por los trabajadores, pero que pasa, esta cooperativa no paga las horas extras ó tiempos suplementarios como lo estipulan ellos mismos en el regimen de compensaciones de la cooperativa que es igual al del codigo laboral.

    Yo labore durante dos ños y estuve reclamando el ajuste pertinente a las horas extras ó tiempos suplementarios, pero no ha sido posible, que debo hacer.

    ya instaure una queja ante la oficina de trabajo, la cual se nos llamo a conciliacion, pero la conciliacion fue negativa por parte de la cooperativa, ya que ellos alegan que se me cancelo todo.

    Yo, como todos los trabajadores que estan vinculados a esta cooperativa, laboramos 12 horas diarias de dia ó de noche, ya que se laboran dos turnos de domingo a domingo, osea laboramos 4 horas extras ó tiempo suplementario todos los dias, la cual una (01) hora extra nos la cancelan a un promedio de $ 1.046 Si Mil cuarenta y sesis pesos.

    La pregunta mia es la siguiente:

    Debo de anteponer una demanda, tanto al Ingenio, que es una de las partes que se beneficia del trabajo que realizan los trabajadores, a la Empresa quien es la que adquirio del contrato con el ingenio, a la cooperativa quien es la parte conquien establecio un contrato el trabajador, ó a las tres partes.

    Gracias por la atencion y en espera de una pronta y positiva respuesta

    Atentamente,

    Hermes

  3. patricia velasquez dice:

    Buenas tardes, trabajo con una empresa de mercadeo de bogota y ellos tienen una señora en medellin como contratista, la cual le trabajo desde hace cuatro años con la misma empresa, ella paga por encuesta realizada, cuando se demoran con el pago mas de dos meses, llamo a la empresa de bogota(Beoptimos)y me contestan que ellos no tienen nada que ver con uno, que la responsable es la contratista, demas no contamos con ninguna clace de seguridad social ni de riesgos profecionales ,agradesco me aclaran si como trabajador en esta forma hay algun tipo de drecho, gracias

  4. patricia velasquez dice:

    Buenas tardes, traabajao con una empresa de mercadeo de bogota y ellos tienen una señora en medellin como contratista, la cual le trabajo desde hace cuatro años con la misma empresa, ella paga por encuesta realizada, cuando se demoran con el pago mas de dos meses, llamo a la empresa de bogota(Beoptimos)y me contestan que ellos no tienen nada que ver con uno, que la responsable es la contratista, demas no contamos con ninguna clace de seguridad social ni de riesgos profecionales ,agradesco me aclaran si como trabajador en esta forma hay algun tipo de drecho, gracias

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