Suspensión del contrato de trabajo como sanción
Dentro de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer a un trabajador, además de las amonestaciones y multas, está la suspensión del contrato de trabajo.
La suspensión del contrato de trabajo como sanción disciplinaria por faltas que cometa el trabajador, debe corresponder al tipo o gravedad de la falta (Principio de proporcionalidad) y está limitada en su duración por la ley.
El artículo 112 del código sustantivo del trabajo establece el límite de la suspensión del contrato de trabajo en 8 días por primera vez y en 2 meses cuando hay reincidencia:
Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado.
Significa esto que la suspensión en los casos de las faltas más graves no puede ser superior a 8 días en la primera vez, y si reincide una segunda, tercera o enésima vez, como máximo se podrá suspender al trabajador por dos meses.
Por supuesto que si la falta cometida constituye una justa causa para que el trabajador sea despedido, la empresa no necesita suspender al trabajador por unos días, sino que directamente puede despedirlo previo traslado de cargos, de modo que la suspensión aplica para las faltas que no alcanzan a constituirse en justa causa para el despido justificado.
Resulta pertinente aclarar que si bien hay faltas que por sí solas, esto es, individualmente consideradas no ameritan un despido justificado sino una suspensión, la continua reincidencia en las misma sí puede dar lugar a la terminación del contrato por justa causa, de modo que si después de varia suspensiones no se puede imponer una suspensión por más de 2 meses, sí es posible despedir al trabajador por justa causa con base a lo dispuesto por el artículo 62 del código sustantivo del trabajo en sus numerales 6 y 10 entre otros soportes normativos.


Buenas tengo una consulta, en el mes de enero la empresa en la cual trabajo me suspendio 29 días, ahora en el mes de marzo me separaron de servicio porque me acusan de no haber realizado una tarea , para que se entienda, trabajo en una empresa de transporte, mi recibo de sueldo dice categoría lavador de primera categoria, en la empresa me piden q despache gasoil, estuve leyendo y en la categoria en la q estoy no corresponde hacer ese trabajo, por negarme a realizar esta tarea de despacho de gasoil me separaron de servicio, lo cuarioso es q en mi categoria no esta el despacho de gasoil, esta bien q se me separe de servicio?
buenos dias, quiero que me ayuden a aclarar lo siguiente, tengo una compañera de trabajo que la sancionaron martes y miercoles y a la hora del pago del salario le estan descontando el domingo, yo tenia entendido que el dominical solo se lo descontaban cuando eran sancionados o bien el jueves y viernes o el lunes, gracias por aclararme esta duda.
Para tener derecho a la remuneración del descanso dominical se requiere que el trabajador labore la semana completa, y que si no fue así las ausencias hayan sido debidamente justificadas. Si el trabajador fue sancionado con la suspensión de su contrato durante uno o más días, cualesquiera que ellos sean, es claro que no laboró la semana completa y por lo tanto no tiene derecho a reclamar la remuneración del domingo.
En conclusión, la empresa está procediendo correctamente.
Saludos.
Hola buenas tarde quiero hacer una pregunta el sabado trabaje medio dia y sali de guardia pero el otro medio dia falte me pueden suspender y descontar el doming
Recibí de gestión humana un comunicado que sera suspendido de mis labores por tres días sin derechos goce de sueldo. Este comunicado llega un dia y la sanción de aplicaría casi 1 (un) mes y medio después. Mi pregunta es que si la sanción de debe empezar desde el día en que recibo el comunicado o si es posible que se aplique desde la fecha en que el comunicado lo impone
Buenos días, que sucede si un trabajador, se suspende disciplinaria mente 1 día de trabajo a las 8:00 a.m. y este asiste al medico a las 10:00 a.m. con el fin de conseguir una incapacidad medica y así hacer el quite a la suspensión. Gracias
En la hipótesis que usted plantea es claro que cuando al trabajador se le concede la incapacidad médica el contrato de trabajo ya estaba suspendido. En consecuencia, la suspensión del contrato prima sobre la incapacidad. Además, como ésta exonera al trabajador del deber de trabajar y ese día el trabajador no está obligado a laborar por estar suspendido su contrato de trabajo, la incapacidad corre por cuenta del trabajador.
Saludos,
Cordial saludo, Sr. Alonso Rubio, muchas gracias por su aclaración, es de gran ayuda.
buenas tardes
el dia viernes recibi un veredicto de gestion humana por mis llegadas tardes recurrentes a mi trabajo, lo curioso es que me sancionan con 16 dias de suspencion sin remuneracion, se me hace muy extraño ya que es la primera ves como me podrian ayudar.
¿que puedo hacer?
saludos…
quisiera que me ayudaran con esta inquietud..trabaje durante mes y medio en una empresa,( había firmado un contrato por este tiempo) la cual luego de este tiempo no me renovó el contrato. hacia turnos rotativos de 4 x 2 y trabajaba domingos y festivos, los cuales los pagaban como ordinarios , es decir 8 horas al 0,75%, trabajando 12 horas,,,adamas de no renovarme el contrato me pidieron que devolviera el uniforme..es esto legal? a como me deberían pagar los domingos?
que puedo hacer? le agradezco su ayuda..
Me parece que la afirmación que hace el articulista en el sentido de que “… de modo que la suspensión aplica para las faltas que no alcanzan a constituirse en justa causa para el despido justificado” merece la siguiente precisión: la suspensión del contrato de trabajo como instrumento disciplinario aplica para las fatas graves sean o no constitutivas de justa causa para el despido. Y elo es así, porque bien puede ocurrir que el trabajador incurra en una falta habilitante del despido, pero que el empleador prefiera optar por la suspensión.
La aclaración es pertinente porque tal como está redactada la frase en cuestión podría eventualmente dar lugar a que se la interpretase en el sentido de que si la falta constituye justa causa de despido no es susceptible de “disciplinársela” con la suspensión del contrato de trabajo.
Cordial saludo,
Totalmente de acuerdo con la aclaración. ¡¡¡
Embriaguez y/o drogadicción en el trabajo : En principio esta causal, con pruebas desde luego, es motivo para dar por terminado el contrato de trabajo, sin embargo pienso que con ese cuentico del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que al borrachín y/o drogo hay que tratarlo es como un enfermo, un empleador que haya echado a un trabajador en estas condiciones, podría ser condenado, luego de un proceso laboral, a indemnizar al borrachín y/o drogo.
Hay disposiciones legales tan claras que aparentemente no dan lugar a discusión, pero esas normas con el paso del tiempo y la actualización de conceptos, van perdiendo fuerza, vía sentencias de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un cuentico, sino una auténtica garantía constitucional, propia del Estado social de derecho.
No conozco ninguna sentencia de la Corte Constitucional, ni de la Corte Suprema de Justicia, que le haya dado albergue a la hipótesis que usted plantea.
Codial saludo,
Lo digo por analogía y no por asnología. El art.153 del CST dice que no se pueden cobrar intereses sobre préstamos que el empleador le haga a sus trabajadores. Así, clarito y de una, no ha lugar a que una persona lo interprete de una forma y otra, lo interprete de diferente manera. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en tres sentencias, la primera expedida en el año 2004 y la última en el año 2008, sostiene que SI se pueden cobrar intereses, solo pone como condición que la tasa no supere la bancaria vigente en la fecha de efecto del préstamo. SU ARGUMENTO : Que la redacción del art. 153 del CST data del año 1950, cuando Colombia era otro país y otras sus costumbres, dice que esa concepción filosófica hoy en día no es de recibo y que no se puede interpretar de manera literal, acorde con su texto, pues HA SIDO SUPERADA CON EL PASO DEL TIEMPO. Cas.Sala laboral, Sent. de marzo 19 de 2004, Rad. 20.151, M.P. Dra. Isaura Vargas Diaz. y Sala de Cas. Lab. de agosto 05 de 2008, Rad. 32903, Acta #47, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, quien en su Sentencia alude también a la Sentencia #27598.
Entonces lo escrito en el CST no vale, lo que valen son las Sentencias de la CSJ, la jurisprudencia por encima de la Ley.
SE PUEDE SUSPENDER A UN TRBAJADOR POR 3 DIAS, SIN ANTES HABERLE LLAMADO LA ATENCION YA SEA VERBAL O ESCRITA