Tratamiento contable y tributario de las perdidas ó faltantes de inventarios
1). Artículo 64 E.T. Disminución del inventario final por faltantes de mercancías. Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.
Cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.
“La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción”.
Nótese, como la norma es clara al establecer notoriamente que la disminución por faltantes de mercancías, afectara la base gravable del impuesto de renta (disminuyéndola), únicamente a través del costo, es decir, que este valor debe estar reflejado en la sección de costos (renglones 49 a 51 “formato 110”. Declaración de renta y complementarios ó de ingresos y patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad), excluyendo la posibilidad de que el contribuyente denuncie este mismo valor como gasto por provisión de inventarios, en la sección de deducciones (renglones 52 a 56 “formato 110”).
De esta forma, resulta lógico prever que el valor tomado como costo no sea posible deducirlo, pues ello conllevaría a disminuir la base gravable del impuesto de renta, por medio de dos (2) conceptos diferentes originados en el mismo hecho económico, lo cual no puede ser aceptable.
2). Articulo 63 Decreto 2649 de 1993. Inventarios. Los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como aquellos que se hallen en proceso de producción o que se utilizarán o consumirán en la producción de otros que van a ser vendidos.
“Al cierre del período, deben reconocerse las contingencias de pérdida del valor reexpresado de los inventarios, mediante las provisiones necesarias para ajustarlos a su valor neto de realización”.
Como se observa, la provisión protege al inventario contra la obsolescencia, daños, deterioro, diferencia contra el inventario físico como la pérdida ó cualquier otro tipo de factor que influya a que el valor del mercado ó realización sea diferente al costo de adquisición.
Sin embargo, cabe aclarar que al entrar en vigencia la ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, la cual modifico el articulo 64 del E.T., es posible que los contribuyentes que utilicen el sistema de inventario permanente, lleven parte de esos valores origen de perdidas ó faltantes (inciso 2° articulo 64 del E.T), como costo deducible en la declaración de renta y no como gasto por provisión de inventarios.
¿Porque no es recomendable llevar la disminución del inventario, como gasto por provisión?
Debido a que dicha provisión, dentro del tratamiento fiscal vigente no es posible solicitarla ni como costo ni como deducción, dado que las provisiones aceptadas están referidas exclusivamente a las de cartera de dudoso ó difícil recaudo y las de futuras pensiones de jubilación; (artículos 112, 145 y 146 del E.T).
UN EJEMPLO PARA ENTENDER LO QUE DICEN ESTAS NORMAS
Cordialmente,
ADILSON ANGULO BARREIRO
Tecnólogo en Contaduría Pública
Corporación Universitaria Remington
E-mail: adilzhao@hotmail.com


Respetuosamente disiento de la argumentación anterior pues en mi respetuosa opinión, las provisiones sólamente se constituyen para prevenir contingencias, es decir, pérdidas posibles futuras e inciertas sobre su ocurrencia y magnitud. No para registrar siniestros que ya han ocurrido, pues el valor de éstos debe afectar directamente los resultados y constituyen pérdidas que pueden y deben aceptarse como deducción de la renta del periodo, excepto cuando dichas pérdidas hayan afectado el costo, obviamente porque se estaría efectando doblemente las utilidades con el mismo factor. Opino que la DIAN (y con ella su resonador el Consejo de Estado) no entiende que las provisiones son medidas de protección ante hechos contingentes que no han ocurrido (es es el sentido de la expresión “contingencia”, mientras que las pérdidas realizadas (siniestros)no deben protegerse mediante provisiones, que en este caso resultan ser medidas inútiles o ineficaces, sino que se deben tratar como factores que afectan directamente las utilidades, cargándose a los resultados.