Nulidades procesales en el CGP

Cualquier proceso judicial, en este caso civil, puede ser afectado por alguna nulidad procesal que en lo posible debe ser senada, principalmente a instancia de la parte afectada por la nulidad.

Qué es una nulidad procesal.

Una nulidad procesal es aquella condición que afecta un proceso judicial, que de no corregirse o sanearse, conlleva precisamente a la nulidad del proceso.

El código general del proceso contiene los principios y procedimientos que se deben seguir para garantizar el debido proceso en todo proceso judicial, y cuando se omiten ciertos procedimientos o se incurre en determinadas conductas, se genera una nulidad.

La existencia de una nulidad no necesariamente conlleva a la nulidad del proceso, puestas pueden sanearse, pudiendo seguir el proceso su curso.

Control de nulidades por parte del juez.

De acuerdo al artículo 132 del código general del proceso, es obligación de la juez una vez agotada una etapa procesal realizar un control sobre el proceso para evitar nulidades.

Para ello deberá sanear los vicios que las generen o que causen cualquier otra irregularidad en el proceso; vicios e irregularidades que no podrán ser alegadas en etapas siguientes.

El mismo juez tiene la obligación de comunicar a la parte afecta la existencia de alguna nulidad, para que se haga lo necesario para sanearla.

Causales de nulidad en el código general del proceso.

Las causales de nulidad están expresamente señaladas en el artículo 133 del código general del proceso, y son las siguientes:

  1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
  2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
  3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
  4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
  5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
  6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
  7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
  8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

De acuerdo al artículo 134 del código general del proceso, las nulidades deben ser alegadas por en cualquiera de las instancias, o posterior a una de ellas si la nulidad ocurre en una determinada instancia.

No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 132 del mismo código:

«Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.»

Por lo anterior, es preciso que el apoderado de cada una de las partes identifique oportunamente cualquier causal de nulidad que afecte los intereses de su poderante en el proceso.

Saneamiento de la nulidad.

El artículo 136 del CGP señala que las nulidades se consideran saneadas en los siguientes casos:

  1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
  2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
  3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
  4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

El saneamiento de la nulidad no procede de oficio, pero el juez sí tiene el deber de informar a la parte interesada las nulidades que advierta en el proceso.

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  1. LUIS FERNANDO (junio 15 de 2023)

    Buena página esta, los temas son muy diversos en este universo del derecho, aunque son sucintos, son muy claros y concisos. Luego de leerlos, puede uno realizar otra búsqueda más exhaustiva sobre el mismo tema.

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