Cesantías de los servidores públicos – Reglas que deben observarse para su liquidación y pago

Como es bien sabido, la ley 244 de 1965, adicionada y modificada y por la ley 1071 de 2006, fijó los términos que deben observarse para el pago de las cesantías de los servidores públicos, y estableció a la vez las sanciones aplicables a los funcionarios responsables de su incumplimiento.

Servidores públicos a quien aplica esta norma.

De conformidad con lo previsto por la referida ley 1071 de 2006 son destinatarios de dicha normativa los siguientes funcionarios y servidores públicos:

  • Los miembros de las corporaciones públicas,
  • Los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios,
  • Los miembros de la fuerza pública,
  • Los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria,
  • Los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y
  • Los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Así las cosas, las reglas y criterios que vamos a relacionar a continuación son de obligatoria observancia para la liquidación y pago de las cesantías a dichos trabajadores:

Los mencionados funcionarios podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

  1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
  2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

El procedimiento a seguir es el siguiente:

  • Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
  • Si la entidad advierte que la solicitud está incompleta deberá informárselo al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
  • Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en dentro de los 15 días hábiles siguientes.
  • La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
  • En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
  • Los organismos de control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. También vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. 

En la próxima columna analizaremos la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 5 de octubre de 2017 (Rad. 001233300020140041601) mediante la cual esa Corporación desató el recurso de apelación formulado por una docente contra la Sentencia  del Tribunal Administrativo del Tolima que le negó el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 244 de 1995, subrogada por la ley 1071 de 2006, tras considerar que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata dicha normativa, dado que los mismos cuentan con un régimen en materia de cesantías, pensiones y salud, sin que resulten comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan la aludida prestación social, respecto de aquellos trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990; y por otro lado, debido a que la Corte Constitucional  ha sostenido la improcedencia general del juicio de igualdad entre las prestaciones contempladas en los diferentes regímenes laborales.

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